FARMACIAS AHUMADA SPA/ INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PROVINCIAL LIMARÍ
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle se tramitaron los autos RIT I-5-2024, caratulados “Farmacias Ahumada SPA con Inspección Provincial de Ovalle”, en los cuales, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular don Pedro Hiche Ireland, se acogió la reclamación judicial interpuesta por Farmacias Ahumada SPA, ordenando dejar sin efecto la Resolución de Multa N°1167/24/26 de 17 de mayo de 2024, que aplicó dos sanciones de 60 UTM cada una, por estimar que no existió una infracción legal cometida por la empresa. Que en contra de la referida sentencia don Sammy Alejandro Arias González, abogado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí, interpuso recurso de nulidad sólo respecto de la multa 1167/24/26-2, solicitando se invalide parcialmente la sentencia, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el sentenciador infringió lo dispuesto en los artículos 19, 22 inciso 1º y 23 del Código Civil; el artículo 22 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1° y 3° transitorios de la Ley N°21.561; y los artículos 1 letra b) y 5 letra b), los dos últimos del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Hace referencia a lo señalado en el
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia en aquella parte que indica que “no habiendo establecido el propio legislador criterios de entender la proporcionalidad de la gradualidad, no le corresponde a la Dirección del Trabajo ir más allá de las exigencias de la propia ley, estableciendo un sentido extensivo de la norma, a exigencias que no fueron contempladas en el debate público y democrático”. Indica que fue acompañada por las partes al juicio particularmente lo dispuesto en el dictamen 235/8 del 18 de abril de 2024 emitido por el Director Nacional del Trabajo en uso de sus facultades de fijación del sentido y alcance de la ley laboral por medio de dictámenes, afirma que el sentenciador incurrió en un grave error normativo al no considerar el correcto sentido y alcance de los artículos primero y tercero transitorio de la Ley N°21.561, que establecen la modalidad de rebaja de la jornada de trabajo a 44 horas semanales para efectos de cumplir con la gradualidad que dicha ley establece. Sostiene que quedó establecido en el juicio que el empleador agotó la instancia de negociación con los sindicatos, resultando legítimo que pueda adoptar unilateralmente la decisión de disminución horaria de la jornada semanal. Señala que, no obstante, el legislador estableció la finalidad de adecuar la jornada laboral diaria a los nuevos límites establecidos en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo, tanto en caso de acuerdo como en desacuerdo, y en esta última situación, la norma mandata copulativamente efectuar la reducción de la jornada de trabajo estableciendo una regla de proporcionalidad, fijando en el artículo primero transitorio, de la mencionada disposición la oportunidad mínima en que se deberá comenzar a aplicar la reducción de la jornada, considerándose la gradualidad de al menos 1 hora el 26 de abril de 2024, 2 horas el 26 de abril de 2026 y finalmente 2 horas al 26 de abril de 2028. Expresa que la fórmula de adecuación de la jornada laboral diaria que debe aplicar el empleador en caso de desacuerdo implica considerar el nuevo límite de horas semanales establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, lo que lleva a entender que el cumplimiento de aquél implicará en el caso del artículo mencionado una reducción de 5 horas semanales, pasando de 45 a 40 horas, lo que debe ser respetado por el empleador y aplicarlo a la distribución semanal de la jornada. Sostiene que en el evento de no existir acuerdo, el empleador debe, en caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 5 días, disminuir una hora cada día, considerando la progresividad establecida en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, y en caso de que la jornada se encuentre distribuida en 6 días, disminuir al menos 50 minutos cada día. Indica que el legislador no fue claro al disponer, en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, que a falta de acuerdo, el empleador deberá efectuar la adecuación de la jornada “reduciendo su término en forma proporcion
Fallo
fallo el sentenciador realiza una interpretación literal de la norma, desatendiendo los factores históricos y el espíritu último de la misma, determinando atender al tenor literal o gramatical de la misma, el que es sólo uno de los elementos de la interpretación normativa, olvidando el elemento lógico, histórico y sistémico, fundamentales para un análisis completo y efectivamente válido. Agrega, que la interpretación de las mencionadas normas no debe realizarse en forma exegética, pues la literalidad de este articulado no se condice con la finalidad y espíritu. En segundo término, explica que se incurrió en una infracción a los artículos 1 letra b) y 5 letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, errando el sentenciador al comprender que la Dirección del Trabajo fue más allá de las exigencias de la Ley N°21.561, estableciendo de forma extensiva exigencias que no fueron contempladas en el debate público y democrático, ya que la ley de referencia no fue clara, siendo indispensable su interpretación por parte de la Dirección del Trabajo, tomando para ello el Servicio en consideración el espíritu y la historia de la norma, antecedentes que sí fueron contemplados en el debate público y democrático. Con lo anterior, el tribunal de primera instancia termina desconociendo las facultades de interpretación que la ley le otorga a su representada. Respecto al modo en que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que, de haber aplicado lo establecido expre
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Farmacias Ahumada SPA Inspección Provincial del Trabajo del Limarí Reclamo Multas Administrativas Rol N° 83-2025 (5-2024 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle se tramitaron los autos RIT I-5-2024, caratulados “Farmacias Ahumada SPA con Inspección Provincial de Ovalle”, en los cuales, por
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