DUGARTE/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 24 de marzo de 2025, comparece doña Ana Bárbara Dugarte Rangel, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones. Señala como acto arbitrario e ilegal la omisión de resolver su solicitud de regularización migratoria fundada en vínculo con hijo chileno, ingresada mediante carta certificada de 27 de julio de 2024 dirigida a la Subsecretaría del Interior, así como toda inactividad posterior que mantendría indefinida su situación administrativa. Refiere que es madre de un hijo chileno, que reside en el país y ha desarrollado arraigo familiar y social; que no registra ingreso por paso habilitado, según consta en declaración voluntaria de ingreso clandestino y tarjeta de identificación de extranjero infractor; y que, no obstante la documentación y solicitudes presentadas, a la fecha del libelo no existe acto terminal que resuelva su petición. Estima conculcadas las garantías de los artículos 19 N° 1, 2, 7, 16 y 24 de la Constitución, además del interés superior del niño y la protección a la familia, solicitando se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la omisión y se ordene otorgar la regularización por el vínculo referido; en subsidio, que se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Consta en autos que la recurrente ingresó al territorio nacional por paso no habilitado, quedando registrada su situación irregular. El 27 de julio de 2024 envió carta certificada a la Subsecretaría del Interior solicitando regularización por caso calificado/humanitario y por vínculo con chileno, invocando los artículos 155 N° 8 y 9 y 69 de la Ley N° 21.325. Solicita se declare arbitraria e ilegal la falta de respuesta sobre la solicitud de regularización migratoria por vínculo con chileno de la recurrente de autos, disponiendo de paso el otorgamiento de la respectiva regularizació
Fundamentos
considerando la carga estructural de trabajo y el análisis exhaustivo que demandan estas solicitudes; c) Que -a la fecha del informe-, se encuentra en estado de análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, y d) Que el recurso de protección no es la vía idónea para crear o anticipar el otorgamiento de una concesión administrativa discrecional, ni para alterar el orden de prelación en la tramitación, pues ello afectaría la igualdad respecto de otros solicitantes. En definitiva, sostiene que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria y pide el rechazo con costas. Tercero: El Servicio Nacional de Migraciones informó, en lo sustantivo, que: a) Carece de competencia para otorgar la residencia temporal del art. 155 N° 9, por ser facultad del Subsecretario del Interior; b) Ha cumplido con el artículo 14 de la Ley N° 19.880, remitiendo la solicitud y los antecedentes a la autoridad competente con fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco, mediante Oficio Ord. N° 36.991 y dando curso a la colaboración técnica que le corresponde; c) En consecuencia, no le es atribuible la omisión reclamada, solicitando el rechazo del recurso respecto de dicho Servicio. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional que el recurrente, busca que el servicio recurrido resuelva en su solicitud de regularización migratoria, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por el propio Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría del Interior. Séptimo: Que, además, para resolver respecto del fondo se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Ana Bárbara Dugarte Rangel, solo en cuanto se ordena al Ministerio del Interior, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal por razones humanitarias o casos calificados presentada por el amparado, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-5445-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 24 de marzo de 2025, comparece doña Ana Bárbara Dugarte Rangel, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones. Señala como acto arbitrario e ilegal la omisión de re
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