COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH / MARTÍNEZ GATICA LUIS
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, conforme las exigencias del artículo 5 bis de la Ley N°20.009, “si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los
Fundamentos
fundamentos que la justifican.” Segundo: Que precisado lo anterior, con los documentos aparejados con la demanda que se tuvieron por acompañados, se desprende que existen antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa del usuario. En efecto, existe constancia de que al demandado se le envió por mensaje de texto una tercera clave para efectos de autorizar dos de las transacciones que hoy se reclaman, mientras que la tercera fue efectuada de forma presencial, mediante una tarjeta con chip. Por otro lado, se tiene presente que la cuenta se aperturó días previos a las transacciones objetadas y que, además, se realizó un abono previo al último movimiento bancario impugnado, cuyo monto coincide con el monto supuestamente defraudado. Tercero: Que de todo lo antes indicado se colige, al menos, su culpa grave en relación a las transacciones que después desconoció, motivo por el cual se accederá la solicitud. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de dos de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto en la causa Rol N°358069-3 y, en su lugar
Fallo
se declara que acoge la solicitud de suspensión de cancelación y/o restitución de cargos efectuada por el demandante. Devuélvase. N° 504-2024 Policía Local
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de septiembre de dos mil veinticinco A folio N°31: Téngase presente. Vistos: Primero: Que, conforme las exigencias del artículo 5 bis de la Ley N°20.009, “si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspen
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