1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

NÚÑEZ REYES LUIS / TRANSPORTES INTERANDINOS S.A.

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 364-2025, RUC N° 2440554410-1, RIT N° O-17-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de ocho de mayo del año en curso, se acogió, con costas, la demanda interpuesta por don LUIS EMILIANO NUÑEZ REYES, en contra de TRANSPORTES INTERANDINO S.A., como consecuencia de lo cual se declaró que el despido del que fue objeto el actor es indebido, razón por la que se condena a la sociedad demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indican por los montos que se señalan, con los reajustes e intereses que se especifican. En contra del aludido fallo, el abogado don Dagoberto Hernández Romero, por la demandada precedentemente nombrada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en la letra e) del artículo 478 en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del estatuto laboral, en cuyo mérito pide se anule la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que rechace en todas sus partes, con costas, la demanda entablada. Estimado admisible el recurso, en la audiencia celebrada el nueve de septiembre del presente año, intervino por éste el profesional letrado don Santiago Ireneo Doña Vial, en tanto que contra dicho arbitrio, por el actor, lo hizo el abogado don Erwins Alexey Iturriaga Iturriaga. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código (del Trabajo) según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” Específicamente según asevera, del numeral 4 del artículo 459 del código laboral que dispone: “La sentencia definitiva deberá contener… 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Al efecto, tras reseñar la controversia, refiere que “de los hechos establecidos en ella (la sentencia), se ha determinado que la prueba aportada por [la] parte demandada fue considerada insuficiente para acreditar los hechos descritos en la carta de despido.” Agrega que en el

Fallo

fallo se afirma que “[su] representada no aportó prueba suficiente, y exige incluso más medios para justificar la causal invocada, considerando insuficiente la declaración del propio trabajador afectado, don Nelson Hidalgo Valderrama, quien fue precisamente quien informó los hechos que motivaron el despido del actor. Dicha declaración, sin embargo, fue estimada como insuficiente para acreditar los hechos, incluso ni siquiera fue analizada, conforme al artículo 456, en relación con lo indicado en el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, lo que revela una interpretación excesivamente restrictiva del valor de la prueba testimonial.” Asevera que la “sentenciadora indica que no se ha acompañado prueba "relevante" en juicio” ni “se ha acreditado la gravedad suficiente para aplicar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.” En cuanto a la “prueba relevante”, sostiene que “los hechos contenidos en la carta de despido son claros y que fueron confirmados, refrendados y respaldados en el juicio por dos testigos: el señor Claudio Oyarzún Coronado y el propio denunciante, señor Nelson Hidalgo Valderrama.” Indica que no obstante lo anterior, la juzgadora “subordina el valor de esa prueba a la presentación de un informe de investigación, desconociendo el valor autónomo de las declaraciones prestadas bajo juramento, lo que implica una omisión del análisis de la prueba rendida, y que constituye una infracción al deber de fundamentación establecido en el artículo 459 N°

Texto Completo (Preview)

San Miguel, doce de septiembre noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 364-2025, RUC N° 2440554410-1, RIT N° O-17-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de ocho de mayo del año en curso, se acogió, con costas, la demanda interpuesta por don LUIS EMILIANO NUÑEZ REYES, en contra de TRANSPORTES INTERANDINO S.A.

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