2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

DIEZ CON GLOBE FACILITY SERVICES SPA

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparecen don Víctor Poblete Ríos y don Andrés Eduardo Salazar Meza, abogados, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Diez con Globe Facility Services y otra”, RIT T-14-2024, en procedimiento por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el juez suplente don Guillermo Enrique Rodríguez Órdenes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que comparecieron las partes. Luego de ello, la causa quedó en acuerdo. Alcanzado éste, se dictó el presente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal, la demandante invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. En dicho marco, reclama la existencia de dos infracciones; en primer término, al deber de resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, dispuesta en el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo normativo y; en segundo lugar, a la obligación de análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, establecida en el numeral 4 de la misma norma. Respecto a la primera infracción denunciada, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio de infra petita, por cuanto, aun reconociendo el sentenciador la existencia de diferencias relevantes entre las utilidades declaradas por la empresa y las informadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), omitió determinar el monto específico de las gratificaciones debidas, limitándose a señalar que “(…) no es posible establecer fehacientemente, con los elementos presentes en este juicio, la efectividad de que la demandada adeude gratificaciones al trabajador, pues para ello era esencial la existencia de prueba técnica especializada que pudiera determinar la utilidad líquida y el porcentaje que corresponde del 30% de reparto al trabajador en cada ejercicio. Con los datos existentes tal determinación es imposible, ya que existen diferencias entre lo declarado por el empleador y lo informado por el SII, y se desconoce la planilla anual de remuneraciones para determinar el porcentaje correspondiente al trabajador”. Sobre esa base, el sentenciador rechaza su pretensión, subrayando la ausencia de prueba suficiente y la necesidad de que quien efectúe las alegaciones las acredite adecuadamente. Alega que dicha decisión implica el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, que impone al tribunal fijar en la sentencia las sumas a pagar o, al menos, las bases necesarias para su liquidación. Añade que el trabajador no puede ser obligado a acreditar diferencias contables ni a efectuar cálculos que dependen de información contable bajo control exclusivo del empleador. Cita en su apoyo jurisprudencia que ha resuelto que la determinación de las gratificaciones debe realizarse en la sentencia y que, en caso de no contarse con todos los antecedentes necesarios para ello, corresponde diferir su cuantificación para la etapa de cumplimiento, pudiendo disponerse las medidas necesarias para contar con datos fidedignos. En consecuencia, afirma que el

Fallo

fallo omitió pronunciarse debidamente sobre la pretensión de pago de gratificaciones, trasladando indebidamente al trabajador una carga probatoria que no le corresponde, lo que configuraría el vicio reclamado. Con relación a la segunda infracción alegada, en el marco de la primera causal de nulidad, la recurrente asevera que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 459 del Código del Trabajo, en cuanto no cumple con los requisitos exigidos por dicha norma relativos al análisis de toda la prueba rendida, la determinación de los hechos probados y el razonamiento que justifique la estimación de los mismos. Alega que el fallo no analizó la totalidad de los medios de prueba incorporados, omitiendo valorar antecedentes relevantes que acreditaban el derecho al pago de gratificaciones. En particular, refiere que el juez a quo fundamentó su decisión señalando que “se desconoce la planilla anual de remuneraciones para determinar el porcentaje correspondiente al trabajador”. Sin embargo, afirma que tal antecedente si fue acompañado - Libro Auxiliar de Remuneraciones de los últimos tres años-, lo que evidencia, a su entender, una contradicción en el fallo y, al mismo tiempo, una omisión al deber de valoración de dicha prueba. Por lo anterior, sostiene que la sentencia ha incurrido en una deficiencia sustancial en la ponderación de la prueba y en la construcción del razonamiento que condujo al rechazo de la demanda en este aspecto, trasladando erróneamente la carga de la prue

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Rancagua, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparecen don Víctor Poblete Ríos y don Andrés Eduardo Salazar Meza, abogados, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Diez con Globe Facility Services y otra”, RIT T-14-2024, en procedimiento por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y, e

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