FRANCISCA ALEJANDRA APPELIUS SANHUEZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de FRANCISCA ALEJANDRA APPELIUS SANHUEZA domiciliado para estos efectos en Camino club militar 80, San Pedro de la Paz, Región de Biobío, beneficiario del plan de salud vigente JÓNICO 6019, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Denuncia un actuar ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a las prestaciones de salud mental en su plan de salud JÓNICO 6019, en comparación con las coberturas de salud física. Señala que ello vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, al afectar su integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la salud y derecho de propiedad. Fundamenta su acción en la Ley N.º 21.331, que garantiza el mismo trato entre prestaciones físicas y mentales, y en la Circular IF/N.º 396 de la Superintendencia de Salud, que prohíbe la comercialización de planes con cobertura restringida desde el 1 de marzo de 2022. Sostiene que la negativa de la recurrida a adecuar su plan desconoce la naturaleza de orden público de los contratos de salud previsional y los compromisos internacionales de Chile en materia de derechos humanos, configurando una discriminación arbitraria fundada solo en la fecha de contratación. En consecuencia, solicita que se ordene a la Isapre equiparar l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2°) Que, la alegación de de improcedencia, alegada por la ISAPRE recurrida, debe ser rechazada, toda vez que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas a esta Corte en la institución del recurso de protección, permite revisar el fondo y eventuales privaciones, perturbaciones o amenazas de derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Chile . 3°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgarle menores beneficios. 4°) Que, es del caso señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 5°) Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó hizo referencia al problema social que signi
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. 10°) Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo; sin embargo, no se acogerá la pretensión relativa a restituciones de dinero, porque, por un lado, no consta con claridad el monto perseguido, y, por otro, debe tenerse presente que la acción constitucional de protección constituye una sede que no es declarativa de derechos, razón por la cual otra es la vía en que la parte recurrente debe
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Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de FRANCISCA ALEJANDRA APPELIUS SANHUEZA domiciliado para estos efectos en Camino club militar 80, San Pedro de la Paz, Región de Biobío, benefic
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