SIN INFORMACION

TORRES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece CRISTIAN EDUARDO TORRES MARIHUEQUE, Chileno, electricista, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.464.471-K, con domicilio en Lautaro 922, Angol, quien recurre de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva de Cautín, por los siguientes argumentos: El actor se encuentra actualmente sufriendo de reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, además de trastorno de pánico, sin apoyo familiar, medicamente diagnosticado, debido a distintos eventos que desde 2024 lo aquejan, la sintomatología que observa su médico tratante: labilidad emocional, anhedonia, tristeza, pérdida de apetito y problemas para conciliar el sueño, refiere ha influido en su capacidad laboral con disminución de su rendimiento físico y mental, un intento suicida hace menos de un mes, sin hospitalizaciones previas o actuales, temor a perder su trabajo por bajo rendimiento y a tener dificultades financieras, refiere dolor en región cervical con mareo más frecuente en las mañanas. El Informe médico de la Dra. Shirley Fernandez Taquechel, indica el debido reposo y tratamiento médico. Pese a que su historial médico se origina en el 2024, y a raíz de diversas indicaciones médicas, el recurrente presentó ante la recurrida COMPIN su respectiva licencia Médica: 1. N° 20744726-9 que le otorgaba reposo continuo por 30 días a contar del 01 de marzo de 2025, Compin resolvió con fecha 31 de marzo de 2025 Rechazar, cuya causal de rechazo fue: Reposo injustificado. Producto de lo anterior la recurrente realiza los reclamos correspondientes ante la recurrida SUSESO. Con fecha 28 de Mayo de 2025, la Superintendencia de seguridad Social resuelve, rechazar la Licencia médica presentada, mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-73015-2025, incurriendo en el mismo error que la primera recurrida, a saber: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 20744

Fundamentos

fundamentos y justificaciones, adoleciendo de una vaguedad especialmente necesaria en casos técnicos y graves como los que padece el recurrente. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales. Las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las licencias médicas singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por profesional competente, médico tratante de la recurrente. Asimismo, mi representado no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de Salud previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. “Artículo 16.- La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” Además, la ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, en su artículo 41 obliga a que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Esto consagra el principio de fundabilidad de los actos administrativos, es decir, la Administración deberá siempre motivar sus actos explicando las razones y el razonamiento que la lleva a tomar determinada resolución. Teniendo en consideración el artículo 1° de la Ley 20.585, que señala: La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. Igualmente, el artículo 3 del mismo cuerpo legal, prescribe: “en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia medica” por su parte el articulo 4 agrega: “un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias medicas” El actuar de las rec

Fallo

fallo dictado en causa ingreso N° 404-2006, en el cual señala: “Finalmente, y a más de lo anterior, procede el rechazo de la acción cautelar, toda vez que de los antecedentes de autos no consta que las recurridas hayan incurrido en una ilegalidad o arbitrariedad, en su accionar, toda vez que las materias relativas a las licencias médicas, su rechazo, aprobación, revisión, etc, son materia de competencia de órganos administrativos que tienen un procedimiento especial y una reglamentación que resguardan los derechos de las personas en un estatuto legal propio del sistema de seguridad social vigente en nuestro país, el que no aparece, en criterio de estos sentenciadores, transgredido”. En este contexto, y sin perjuicio de lo ya dicho en este acápite, debo indicar que la diferencia surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como es el aplicable a la acción de protección. En efecto, es del caso que la naturaleza de la diferencia surgida entre las partes es de aquellas que requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si es que el reposo está bien o mal otorgado En consecuencia, nos parece que resulta claro y evidente que el conocimiento de este último asunto médico, indispensable para la adecuada resolución del caso, excede las reglas breves y concentradas de tramitación del presente recurso, siendo más bien propio del conocimiento en un

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece CRISTIAN EDUARDO TORRES MARIHUEQUE, Chileno, electricista, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.464.471-K, con domicilio en Lautaro 922, Angol, quien recurre de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva de Cautín, por los siguientes argumentos:

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