APARICIO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece José Carvajal Moraga, abogado, en favor de Fernando Antonio Aparicio Mac Lennan y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecuación unilateral del precio del plan de salud mediante cobro de “prima extraordinaria”, calificada como acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías del artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución. Se expone que la Isapre comunicó al recurrente, por medio de carta, que su plan de salud actual aumentará porque se le aplicará una “Prima Extraordinaria” por un valor total de 1.910 UF, que implica un alza de 20,2 % respecto de la cotización descontada al mes de julio de 2023, sin mejora alguna en las coberturas. Este incremento, que afecta el derecho de propiedad vigente sobre su plan de salud actual, se justificaría según la Isapre en la Ley N° 21.674. y en los argumentos esgrimidos en la carta de adecuación. Por otro lado, alega la notificación extemporánea: la Circular IF N.º 482 ordena informar “a más tardar el 21 de octubre de 2024” la incorporación de la prima y ofrecer a lo menos una alternativa que mantenga la cotización previa; sin embargo, la carta remitida al afiliado aparece fechada 25 de octubre de 2024, configurando incumplimiento del plazo perentorio y, por ende, invalidez del cobro. Se sostiene, además, que el alza excede el límite normativo: la Circular IF N.º 482 dispone que la prima no puede implicar un aumento superior al 10% por contrato respecto de la cotización de julio de 2023 (o de la vigencia posterior). La isapre habría calculado el 10% sobre una base ya incrementada por el reajuste de la cotización obligatoria del 7%, superando así el tope permitido y generando un resultado opaco y poco verificable para el afiliado. Se argumenta que la denominada “prima extraordinaria” opera, en los hechos, como un aumento permanente del precio del plan —al no fijarse temporalidad ni extinción del cobro—, constituyendo una modificación unil
Fundamentos
considerando la cotización del mes anterior a la incorporación (septiembre de 2024) más la prima extraordinaria, “no puede exceder” la suma tope derivada de la cotización de julio de 2023 incrementada en 10%. Que, de este modo, la recurrida sostiene haber dado estricto cumplimiento a la Ley N.º 21.674, a la Circular IF/N.º 470 y a la Circular IF/N.º 482, afirmando que la prima aplicada al contrato del actor se mantuvo dentro del límite máximo legal calculado sobre UF 9,456. Concluye señalando que la información ampliada precisa el dato requerido por esta Corte —cotización julio 2023: UF 9,456— y ratifica que la aplicación del tope del 10% y la comunicación efectuada mediante Carta de 25 de octubre de 2024 se ajustan al marco normativo vigente. Cuarto: Que la Superintendencia de Salud expone que, se requirió informar de forma concreta si, conforme a la Carta de 25 de octubre de 2024, la “Prima Extraordinaria” informada a la afiliada -ascendente a UF 0,624 por contrato— se ajustó al límite máximo legal previsto en la Ley N.° 21.674 y en la Circular IF N.° 482. Expone que se revisaron los antecedentes contractuales (precio base, factores etarios, beneficios adicionales y prima GES) y reconstruyó la secuencia de valores exigida por la normativa, en términos generale para los cálculos que deben efectuarse por las isapres para dar cumplimiento a la normativa vigente, y que, para el tope máximo por contrato, la autoridad debe aplicar la metodología de la Circular IF N.° 482 (y su modificación por Resolución Exenta IF N.° 14.790, 15 de octubre de 2024), debiendo hacer un ejercicio de comparar (a) cotización de julio de 2023 + 10% + prima extraordinaria, con (b) cotización con TFU (septiembre 2024) + prima extraordinaria. Agrega que a través de Circular IF/N° 482 de 8 de octubre de 2024 la Superintendencia de Salud instruyó sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario en los contratos de salud previsional. Esta Circular, fue emitida en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, en especial, lo dispuesto en los artículos 110, números 2 y 4, y 114 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, y conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 21.674, imparte instrucciones sobre dicha incorporación, en todos los contratos que administren las Isapres y la obligación de informar sobre su incorporación a los cotizantes. En cuanto a la incorporación de la prima extraordinaria, la Circular establece que, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 21.674, las Isapres debían proponer, como parte del plan de pago y ajustes (PPA), la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, en todos los contratos de salud que administren. En este sentido, aquellas Isapres que hayan propuesto dicha incorporación y se les haya aprobado el PPA por parte de la Superintendencia de Salud, tendrán derecho a incorporar dicha prima en todos los contratos de salud que administren a la fecha de presentación
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1983-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece José Carvajal Moraga, abogado, en favor de Fernando Antonio Aparicio Mac Lennan y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecuación unilateral del precio del plan de salud mediante cobro de “prima extraordinaria”, calificada como acto ilega
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