SIN INFORMACION

CORNEJO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece la abogada Rocío Figueroa Provost, interponiendo recurso de protección en favor de Diego Antonio Cornejo Millacaris, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecuación unilateral del precio del plan de salud mediante cobro de “prima extraordinaria”, calificada como acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías del artículo 19 N.os 2, 9 y 24 de la Constitución. Expone que la isapre comunicó a la recurrente, por medio de carta, que su plan de salud actual aumentará desde 6,826 UF a 8,092 UF, y que este incremento que estima como excesivo y desproporcionado, por afectar el derecho de propiedad vigente sobre su plan de salud, tendría su origen según la recurrida en la incorporación de una Prima Extraordinaria ordenada por art 3 de la Ley N° 21.674, esto sin mejora alguna en su plan de salud Por otro lado, alega la notificación extemporánea: la Circular IF N.º 482 ordena informar “a más tardar el 21 de octubre de 2024” la incorporación de la prima y ofrecer a lo menos una alternativa que mantenga la cotización previa; sin embargo, la carta remitida al afiliado aparece fechada 24 de octubre de 2024, configurando incumplimiento del plazo perentorio y, por ende, invalidez del cobro. Sostiene, además, que el alza excede el límite normativo: la Circular IF N.º 482 dispone que la prima no puede implicar un aumento superior al 10% por contrato respecto de la cotización de julio de 2023 (o de la vigencia posterior). La isapre habría calculado el 10% sobre una base ya incrementada por el reajuste de la cotización obligatoria del 7%, superando así el tope permitido y generando un resultado opaco y poco verificable para el afiliado. Argumenta que la denominada “prima extraordinaria” opera, en los hechos, como un aumento permanente del precio del plan —al no fijarse temporalidad ni extinción del cobro—, constituyendo una modificación unilateral del precio contractual sin contraprestación. Ello importaría trasladar el riesgo empresarial al afiliado, luego de sucesivas alzas, forzándolo a optar entre pagar más por las mismas coberturas, cambiar de plan con menores coberturas o desafiliarse, afectando su libertad de elección en salud. Invoca como contexto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en recursos por tablas de factores (entre otros, roles 16.630- 2022, 25.570-2022, 14.153-2022, 12.150-2022, 91.300-2022, 13.981- 2022 y 16.497-2022), que habría descartado recalcular o intervenir precios con motivo de la tabla única, y se alega que la posterior Ley N.º 21.674 no podría habilitar afectaciones incompatibles con esas directrices ni con los límites constitucionales. En derecho, afirma titularidad de derecho de propiedad incorporal sobre el contrato (art. 19 N.º 24 CPR) y fuerza obligatoria del mismo (art. 1.545 CC), de modo que su modificación requiere consentimiento o causa legal que respete exigencias constitucionales (art. 20 y garantías del art. 19 N.os 2 y 9). Alega también igualdad ante la ley por tra

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-175-2025.

Texto Completo (Preview)

INGRESO CORTE Nº Protección-175-2025 RECURSO DE PROTECCION SEGÚN CARATULADO: CORNEJO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada Rocío Figueroa Provost, interponiendo recurso de protección en favor de Diego Antonio Cornejo Millacaris, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecua

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