SCOTIABANK CHILE/GÓMEZ
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos séptimo al noveno, ambos inclusive, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es del caso indicar, como antecedente preliminar, que en los juicios ejecutivos que precedieron, se pretendió el desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada en ejercicio de la acción real hipotecario que permite perseguir la deuda mediante la realización de la garantía, sea que el inmueble se encuentre en poder del deudor o de un tercero. 2.- Si bien, no consta que en los juicios ejecutivos referidos, se hubiere hecho reserva de las acciones o excepciones para el juicio ordinario como lo autoriza el artículo 478 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es menos cierto que en la causa original Rol 1965-2019, la excepción que determinó su conclusión, fue la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con la insuficiencia del título, ello como corolario de no haberse adicionado la escritura pública que da cuenta de la Hipoteca como garantía general, cuestión que a todo evento, mira a aspectos formales de la acción y no al fondo de la controversia. En ese contexto esta Corte entiende que el defecto del título, es subsanable, por lo que la sentencia solo produce cosa juzgada formal y en ese aspecto impide la prosecución del juicio en la que se acogió la excepción en comento, mas no su renovación en un juicio diverso, como ocurre en este caso mediante el ejercicio de la acción ordinaria declarativa derivada del negocio causal. 3.- Dicho lo anterior, y en lo que atañe a la cosa juzgada formulada en este procedimiento ordinario, conviene destacar que no es un asunto discutido que las partes, desde un punto de vista jurídico, son las misma. Sin embargo, en lo que concierne al objeto y causa de pedir, relativas al fundamento jurídico de la demanda y del beneficio jurídico asociado a ellas no son idénticos. 4.- En efecto en aquellas causas ejecutivas, la pretensión se vincula al ejercicio de la acción real hipotecaria, a propósito de una obligación garantizada con la hipoteca de un bien raíz que se encuentra en poder de un tercero, a quien se requiere de pago o de abandono del inmueble, ello en razón de constar de manera fehaciente, tanto la garantía hipotecaria, como la obligación demanda, dando cuenta de ellas, los pagarés y la escritura pública, adicionadas a los respectivos procesos. 5.- Sin embargo, en este caso, en lo pertinente al objeto jurídico de la acción ordinaria, es la declaración de una obligación, siendo el desposeimiento solo la consecuencia de lo pretendido por el actor, esto es, una actuación procesal necesaria para la realización de la garantía, no correspondiendo por ende a una cuestión de fondo sino meramente procedimental, de tal manera que lo solicitado por el demandante en estos autos, difiere claramente de aquello que fue objeto de los procedimientos ejecutivos anteriores. 6.- De la misma manera, la causa de pedir, es el contrato de mutuo, esto
Fallo
se declara que se rechaza la excepción de cosa juzgada. Redacción del Ministro sr. Samuel Muñoz Weisz. Comuníquese y archívese. N°Civil-786-2025.
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos séptimo al noveno, ambos inclusive, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es del caso indicar, como antecedente preliminar, que en los juicios ejecutivos que precedieron, se pretendió el desp
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