JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

INGENIERIA Y MANTENCION PASSTE C/ FELIPE GUSTAVO SANCHES NA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que Leonardo Battaglia Castro, abogado, por la querellante, Sociedad Ingeniería y Mantención Passtech SPA, en adelante, Passtech, persona jurídica de derecho privado del giro servicios de ingeniería eléctrica, en los autos RUC 2410036561-4, RIT 2731-2024 del Juzgado de Garantía de Calama, y rol corte 832-2025, ha deducido recurso de apelación respecto de la sentencia interlocutoria dictada con fecha 20 de agosto de 2025, por la cual no se dio lugar a la reapertura de investigación solicitada por dicha parte. En la audiencia del día 01 del presente, se procedió a la vista de la causa interviniendo por el recurso, el abogado recurrente, y contra el mismo el abogado asesor del Ministerio Público don José Troncoso Valdés.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte querellante ha deducido el presente recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de garantía, que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación, teniendo presente la decisión de no perseverar en la investigación, adoptada por el Ministerio Público, decisión que puso término al procedimiento y ha hecho imposible su prosecución, pues de este modo queda a firme la decisión de no perseverar comunicada por el persecutor institucional. En el desarrollo de su impugnación señala que “PASSTECH es una empresa dedicada a dar soluciones del rubro tecnológico vial, tales como obras electromecánicas viales, y montaje y conexionado de equipos electrónicos. En ese contexto, les fue adjudicado un contrato de subcontratación, para la instalación de 2.037 farolas solares, en la Ruta 25, Antofagasta-Calama, Chile, por un valor neto, sin IVA, de $497.927.104. Dicha subcontratación se enmarca en un contrato suscrito entre Fonroche y Ferrovial Construcción Chile S.A., en adelante Ferrovial, de fecha 5 de junio del 2023.”. Luego se encarga de referir con detalle los términos de la contratación, y las diversas alternativas que concluyeron con la terminación anticipada del subcontrato, concluyendo que concurrieron a suscribir un subcontrato para instalación de 2037 farolas en la ruta 25, engañados, toda vez que creyeron que dicha labor sería ejecutada íntegramente por dicha empresa, proporcionándoseles al efecto por su mandante, el material necesario para ejecutar las labores de montaje e instalación, pero a diferencia de lo que creyeron y que importó un desembolso de dinero importante para hacer frente a viajes, arriendo de bodegas, contratación de personal, etc., las labores que les habían sido encomendadas por contrato fueron derivadas poco a poco, y de manera creciente, a una empresa paralela, aparentemente vinculada al contratante principal, según se les ha informado -JYV- la que comenzó a ejecutar sus mismas labores en forma paralela, generando inconvenientes serios en relación a la operatividad del proyecto, en especial, con la disposición de los materiales que obraban en su bodega, los que por instrucciones expresas de Fonroche y Ferrovial, fueron derivados a JYV para que realizará cada vez más labores de montaje e instalación, privándoles de la posibilidad de cumplir en tiempo y forma con el subcontrato en comento, generando gastos adicionales por tiempos muertos, afectando evidentemente su facturación, como consecuencia de una instalación menor de postes y farolas. Acota que lo anterior se verificó, hasta que el día 1° de mayo del año en curso, se les informó la terminación anticipada y abrupta de su subcontrato, fundada en un primer momento, en supuestas discrepancias técnicas en la instalación de los postes, aludiendo con posterioridad a una merma en el inventario, la que, evidentemente, en caso alguno puede ser atribuida a su representada. SEGUNDO: Que, en relación a las diligencias que se enc

Fallo

por tanto no resultan subsumibles en alguna conducta prohibida por el sistema penal, bajo la amenaza de aplicar sobre el agente el ius puniendi estatal, solo corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 257 del estatuto procesal, esto es, “El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.”. En rigor, el juzgador de garantía en forma contraria a lo postulado por el recurrente ha cumplido el mandato legal, al no dar lugar a la reapertura de la investigación, para la realización de las diligencias que la querellante propone, desde que estas resultan manifiestamente impertinentes, pues ellas inciden en hechos que no revisten los caracteres de delito. Así las cosas, la pretensión de la querellante no puede prosperar, desde que la reapertura de la investigación se intenta a propósito del cumplimiento de diligencias manifiestamente impertinentes conforme a los hechos descritos en la querella. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 248, 257, 352 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la resolución en alzada de veinte de agosto de dos

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Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que Leonardo Battaglia Castro, abogado, por la querellante, Sociedad Ingeniería y Mantención Passtech SPA, en adelante, Passtech, persona jurídica de derecho privado del giro servicios de ingeniería eléctrica, en los autos RUC 2410036561-4, RIT 2731-2024 del Juzgado de Garantía de Calama, y rol corte 832-2025, ha deducido recurso d

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