SIN INFORMACION

JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Carmen Vanessa González Herrera, abogada habilitada en favor de Juan Alberto Rodríguez González, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto arbitrario e ilegal en que incurrió al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-170082-2024 por la que confirma rechazo de las licencias médicas de folios N°s 18464780-K y 19018893-0. Refiere, que su representado es soldador de maquinaria y debido a su oficio y dada a las características propias del trabajo, con el transcurso del tiempo comenzó a desarrollar problemas y dolencias lumbares, lo que conllevo a que tuviera que ser operado de la columna, debido a hernias lumbares; que tras someterse a una operación pudo desarrollar su vida con total normalidad; que sin embargo, con el paso del tiempo comenzó a sufrir nuevamente dolores lumbares de una magnitud mucho mayor a los que sufrió anteriormente, debiendo acudir nuevamente al médico siendo diagnosticado por el neurocirujano tratante el Sr. Máximo Torche Vélez, de comprensión de las raíces y plexos nerviosos; que el día 09 de noviembre del 2023, el Dr. Juan Pablo Cabrera, Neurocirujano del Hospital Guillermo Grant Benavente, establece un nuevo informe médico en el cual se diagnostica al recurrente de Estenosis Canal Neural Lumbar, la cual solo es tratable mediante una intervención quirúrgica, y solamente es recuperable al plazo mínimo de 3 meses posterior a la cirugía; que durante todo este transcurso de tiempo se ha mantenido en espera de que, desde el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, lo llamen para realizar la operación, sin embargo, ante la falta de pabellón y la larga lista de espera, el recurrente Juan Alberto Rodríguez se ha visto en la necesidad de seguir su tratamiento con reposo a través de las licencias médicas, ya que es la única forma de sobrellevar el dolor lumbar que siente en el cuerpo y no agravar su condición médica; que al poder desarrollar su vida cotidiana ni labora

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso. 1°) Que la recurrida, ha solicitado que se declare la improcedencia del recurso de autos, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva el recurso. 2º) Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número 19° N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social, y el derecho a propiedad, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto; En cuanto al fondo. 3°) Que, como se ha indicado, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado. 4°) Que, de los antecedentes de autos, se colige que el recurrente reprocha como arbitrario el acto en el que habría incurrido la SUSESO al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-170082-2024 por la que confirma rechazo de las licencias médicas de folios N°s 18464780-K y 19018893-0. 5º) Que, conforme lo ha informado la recurrida, en el caso del recurrente, este no es titular del derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, y que la conclusión a la arribó la resolución recurrida se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1945 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con

Fallo

Se decide rechazar por considerarse patología crónica con escasa posibilidad de reintegro laboral”. Visto así lo antecedentes que han fundado la decisión de la SUSESO, no parecen por sí, suficientes para arribar a la determinación que llegó a adoptar, tornando que el actuar de la recurrida devenga en ilegal por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, desde carece de motivos contundentes, en orden que el reposo médico del recurrente no se encontraba justificado y al no contar con una debida valoración, lo que ha llevado a eludir por tanto la normativa que le rige. 10º) Que este actuar ilegal y arbitrario, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social; II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Carmen Vanessa González Herrera, abogada habilitada en favor de Juan Alberto Rodriguez González,

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece Carmen Vanessa González Herrera, abogada habilitada en favor de Juan Alberto Rodríguez González, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto arbitrario e ilegal en que incurrió al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-170082-2024 por la que confirma rechaz

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