ACEVEDO/FORESTAL ECOSUR S.A.
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece María Luisa Vallejos Espinoza, Abogada, por la parte demandante, en autos RIT T-25-2023, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos con fecha 13 de mayo de 2024, solicitando se acoja el presente recurso anulando la sentencia por la causal invocada, dictando la sentencia de reemplazo que acoja la acción intentada en lo principal o si se estima más ajustado a derecho la acción subsidiaria, con costas. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 22 de agosto. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa a la causal, explica que la sentencia rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria por despido improcedente, sobre lo cual precisa: 1.- Hay que distinguir previamente que la sentencia mezcla hechos con conclusiones jurídicas, ello atendido a la causal que se invoca como nulidad más adelante. 2.- En esta causa en lo principal, se pedía tutela de derechos fundamentales por discriminación por salud y/o sindicación, sin embargo la sentencia, confunde lo pedido con otras vulneraciones y el despido improcedente con injustificado. Igual cosa ocurre con la prueba de indicios y la prueba directa, la inexistencia de hechos precisos en la carta de despido y la procedencia de la prueba en los despidos. Explica que la sentencia en el Considerando 16, luego de enumerar los indicios presentados por esta parte, la sentenciadora indica que tienen que ver con UN DESPIDO VULNERATORIO, lo que efectivamente se denuncia, y no con acciones vulneratorias durante la relación laboral, lo que no se alega, la sentenciadora señala: Considerando 16: “Sin establecer, a juicio de esta sentenciadora, claramente como su desvinculación se debe básicamente a haber sido víctima de actos vulneratorios con ocasión del despido, no se acredita malos tratos, hostigamiento, trato diferente con su reintegro en cada vuelta al trabajo después de licencia médica, como es que el uso de licencia médica determina si despido y la discriminación que alega, presiones indebidas o malos tratos verbales, el hecho de estar sindicalizada y como esto implico y termino en el despido, no se desarrolla una línea concadenada en el tiempo, no se especifica cual es el hostigamiento, cuales son los malos tratos verbales, fechas lugares, personas, cual es con exactitud la presión indebida por uso de licencia médica o sindicalización, en que tiempo ocurrió, en qué circunstancias y como todo esto se vincula con su despido que argumenta además es discriminatorio”. Estima que se confunde acoso laboral con despido vulneratorio, por una parte y aunque se extiende a definir que es prueba de indicios, pide prueba directa. Acota que, si bien la sentencia inserta extensas definiciones de prueba de indicios, lo que en realidad es una técnica, en la sentencia su estándar es el de prueba directa; y así transcribe el Considerando 17: “Que en la especie, la denunciante no fue capaz de aportar indicios que además fueran suficientes de la supuesta vulneración experimentada por ella. Esto es que las acciones desplegadas por su ex empleadora, esto es, separarla de sus funciones sin un fundamento objetivo, constituye un acto de discriminación que se tradujo en una exclusión o preferencia basada en su estado de salud por uso de licencia médicas y la sindicalización con trato distinto al de sus pares, malos tratos verbales o presiones indebidas, anulando y alterando la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, atendiendo a motivaciones que n
Fallo
fallo: “pese a lo que establece el art. 490 del Código del Trabajo, el denunciante formalmente no acompañó a la presentación de su denuncia de tutela laboral antecedente alguno en el cual fundaba la pretensión por supuesta vulneración de derechos fundamentales, siendo ello suficiente para entender que procesalmente la acción de tutela laboral debe ser rechazada”. La afirmación comete dos errores palmarios: Primero: Se acompañaron todos los antecedentes relacionados con las discriminaciones denunciadas: 1.-Reclamo, de fecha 06 de noviembre de 2023. 2. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 13 de noviembre de 2023. 3. Contrato de Trabajo, de fecha 5 de marzo de 2019. 4. Carta de Despido, de fecha 30 de octubre de 2023, recepcionada con fecha 31 de octubre de 2023. 5. Finiquito, de fecha 2 de noviembre de 2023, suscrito entre la demandante y la demandada el día 10 de noviembre de 2023, con reserva de derechos. 6. Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA, emitido por el Servicio de Salud con fecha 7. Denuncia del Sindicato Interempresa Santa Blanca Constitución, interpuesto ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución con fecha 09/11/2023. 8. Informe de Atención en Programa de Salud Mental, emitido por Cesfam Cerro Alto en abril del año 202317/11/2023. Segundo: Comete un error procesal laboral. En efecto, si bien se dio cumplimiento al art 490 del C del T, de no haberse dado ese cumplimiento, la sanción no es el rechazo de la tutela, sino que solo es para
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, diez de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece María Luisa Vallejos Espinoza, Abogada, por la parte demandante, en autos RIT T-25-2023, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos con fecha 13 de mayo de 2024, solicitando se acoja el presente recurso anulando la sentencia por la causal invocada, dictando la sentencia de reemplaz
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