2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEZA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-915-2023, se resolvió rechazar la denuncia de tutela laboral, acoger la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral y de despido injustificado, condenar a la demandada a pagar indemnización sustitutiva, indemnización legal, recargo legal y pago de cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 1 de marzo de 2023. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas de la sana crítica. En subsidio, deduce la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al existir infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La causal principal alegada se funda en la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el juzgador debe guiarse por parámetros racionales que se traducen en los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, constituyendo estos principios tanto guías como límites para la apreciación, prohibiéndose valorar una prueba en forma contraria a tales parámetros. Afirma que, dentro de los pasajes de la sentencia se logra evidenciar la infracción a la regla de la lógica respecto de la valoración de varias pruebas acompañadas por las partes, con las cuales sin duda alguna se determina y llega a la conclusión que no se trató de una relación laboral sino que de una prestación de servicios a honorarios, que jamás pudo mutar en una vinculación de carácter laboral. Identifica que la infracción a las reglas de la sana crítica se materializa específicamente en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia impugnada, donde el tribunal realizó el análisis de la prueba rendida y determinó la existencia de una relación laboral, decisión que va en contra de la propia prueba analizada. Indica que, el tribunal basó su decisión de considerar que se trató de una relación laboral señalando que ésta se desenvolvió con elementos propios de aquélla, al presentarse características de un vínculo de subordinación y dependencia, por una falta de especificidad de los cometidos alegados por la demandada, otorgándole el carácter de habituales y confiriéndoles derechos correspondientes como la existencia de un horario de trabajo, órdenes e instrucciones, que se trataba de labores habituales y permanentes propias de la función del municipio y no específicas que rebasan la normativa del artículo 4 de la Ley N°18.883, determinando que se trata de funciones propias de la municipalidad con existencia de jefaturas y jornada de trabajo, con la continuidad que los caracteriza. Sostiene que, de los contratos a honorarios acompañados, de las boletas de honorarios, informes trimestrales, bimensuales y finales de los cometidos emitidos por el demandante, sólo se puede concluir que siempre se trató de una contratación a honorarios regida por el artículo 4 de la Ley N°18.883, que jamás pudo devenir en una relación bajo subordinación y dependencia regida por el Código del Trabajo. Específicamente, de los contratos a honorarios y decretos aprobatorios en relación con los informes de honorarios citados y los programas bajo los cuales se ejecutaron dichos cometidos, sólo se puede concluir que el demandante se desempeñó a tra

Fallo

fallo recurrido en su considerando décimo séptimo, tampoco aporta la convicción suficiente al sentenciador para llegar a la conclusión de declarar la existencia de la relación laboral demandada, pues dicha contratación está en perfecta armonía con los cometidos señalados en sus contratos de honorarios y aún más con los objetivos generales de cada convenio y programa al cual estaba adscrita, precisamente estas funciones decían directa relación con los cometidos específicos contratados. Argumenta que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, basados en los informes de cumplimiento, contratos, boletas de honorarios, certificados y testimonial de autos, aparece que el actor se desempeñó bajo la figura de contrato de honorarios con cometidos específicos claros y establecidos conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883. No existe en los informes de cometidos acompañados información que diga relación con un cometido genérico o que haya ejecutado cometidos distintos a los contratados, y jamás fue ejecutado por el actor en los términos genéricos o distintos que señala la sentencia. Manifiesta que, de no haberse incurrido en el vicio alegado, la demanda habría sido rechazada en forma íntegra, ya que no existen indicios probatorios para dar por acreditada la existencia de una relación laboral para con la demandante regida por el Código del Trabajo conforme lo dispone el artículo 7 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en l

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Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-915-2023, se resolvió rechazar la denuncia de tutela laboral, acoger la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral y de despido injustificado, condenar a la demandada a pagar indemnizac

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