SIN INFORMACION

CUELLAR GARCÍA FRANKLIN / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien comparece en representación de don Franklin Johan Cuellar García, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por su gerente general don Santiago Donoso H., con domicilio en avenida Apoquindo N°2730, comuna de Las Condes, región Metropolitana. Expone que el acto arbitrario e ilegal consiste en la resolución de 2 de julio de 2025, mediante la cual la recurrida rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales para extranjeros, efectuada por el recurrente al amparo de lo dispuesto en la Ley N°18.156. Señala que se exige indebidamente la presentación de requisitos adicionales no contemplados en la normativa, tales como la apostilla con código de validación del certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que dicho documento puede verificarse en línea mediante código electrónico oficial, lo cual demuestra la afiliación vigente del recurrente a la seguridad social de su país de origen. Agrega que la negativa de la AFP constituye una interpretación excesivamente formalista de la normativa, desconociendo la imposibilidad real de los ciudadanos venezolanos de obtener ciertos documentos apostillados debido a la ausencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Sostiene que otros administradores de fondos de pensiones han validado constancias electrónicas en idénticas circunstancias, lo que revela un trato desigual e injustificado. Indica que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales de su representado, en particular el derecho de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2) y el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales (artículo 19 N°24), por cuanto se le impide disponer de fondos que son de su exclusiva pertenencia. Solicita que se acoja el recurso, ordenándose reconocer como válidos los documentos acompañados y, en consecu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a los dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, disposición que autoriza dicha devolución a técnicos o profesionales extranjeros que acrediten estar afiliados a un régimen previsional extranjero con cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte y manifiesten su voluntad de mantener dicha afiliación. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la constancia electrónica de cotizaciones presentada no cumple los requisitos normativos exigidos, puesto que, no constituye certificado de afiliación, no especifica las coberturas individuales, carece de firma y no esta legalizada o apostillada. De tal modo, afirma que su actuar se ajusta a la Ley N 18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, el artículo 7 de la Ley N 18.156, establece: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley". A su turno, citado artículo 1 dispone:"Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal t técnico extranjero y este é personal, estar n exentos, para los efectos de esos contratos, del á cumplimiento de las leyes de previsión n que rijan para los trabajadores, ó no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se tengan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre ú afiliado a un r gimen de previsión n o de seguridad social fuera de Chile, é ó cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo í menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y, b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprender los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744". Además, el N 1 del titulo XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispone que, para acreditar el cumplimiento del requisito de c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Franklin Johan Cuellar García, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4247-2025.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien comparece en representación de don Franklin Johan Cuellar García, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por su gerente general don Santiago Donoso H., co

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