SIN INFORMACION

TOLEDO DELGADO, DANIELA LISBETH /RETAMAL ARÉVALO, EDITH PAOLA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece DANIELA LISBETH TOLEDO DELGADO, RUT: 19.457.750-8 domiciliado en CENTINELA 247 TROVOLHUE, COMUNA DE CARAHUE, quien interponen recurso de protección en contra de CONCEJALA EDITH PAOLA RETAMAL AREVALO, DE LA COMUNA DE CARAHUE, exponiendo lo siguiente: HECHOS: 1.Desde el año 2019, se desempeña como extensionista territorial en la llustre Municipalidad de Carahue, prestando servicios de manera continua bajo la modalidad de honorarios. Hasta el 1 de abril de 2025, percibía una remuneración mensual bruta de $1.615.000 por el cumplimiento de dichas funciones. A partir de esa fecha, y mediante anexo contractual, asumió formalmente nuevas responsabilidades como Coordinadora del Programa PRODER, manteniendo la misma modalidad de prestación de servicios. Esta ampliación de funciones implica una remuneración mensual bruta de $2.339.181, la cual refleja el incremento en la carga laboral derivado de las nuevas responsabilidades de coordinación asignadas. Es importante señalar que estas nuevas funciones no reemplazan ni sustituyen las labores previamente desempeñadas, sino que se adicionan a ellas, lo que justifica la diferencia de $724.081 brutos en la remuneración mensual, acorde al aumento en el nivel de responsabilidades y tareas asumidas. Con fecha 10 de mayo del presente año, se comunicó directamente con la Srta. CONCEJALA EDITH PAOLA RETAMAL ARÉVALO, quien es una de las autoridades que regularmente fiscaliza los nuevos contratos y aumentos de remuneraciones en la Municipalidad. En dicha comunicación, le manifesté mi total disposición para aclarar cualquier duda relacionada con su cargo y las nuevas funciones que desempeña, ofreciéndole además la posibilidad de reunirse personalmente para conversar y proporcionarle todos los antecedentes respaldatorios correspondientes. No obstante, su respuesta fue tajante, señalando que "no me preocupara", que podía estar "tranquila" y que "su tema es con activistas políticos", desestimando así cualquier inten

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, lo que se reprocha en la presente causa son las publicaciones y opiniones emitidas por parte de la recurrida en contra de la recurrente en el contexto de la fiscalización municipal. TERCERO: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. CUARTO: Que el punto que zanja el tema es determinar si los mensajes objeto de esta acción efectivamente configuran una “funa” pública en su contra, por medio de redes sociales vulnerando, de esta forma, las garantías constitucionales que indica; o si, por el contrario, son conversaciones privadas que no han sido publicadas, como lo afirma el recurrido. QUINTO: Que, de mérito de los documentos acompañados a esta acción constitucional, se desprende que la recurrida señaló, en una situación pública “¿Qué hay ahí?”, relativo al aumento de remuneración de la recurrente. Que tal afirmación no se refiere a una acusación concreta, o alguna vulneración a la garantía constitucional de la honra de la recurrente. SEXTO: Que si bien se pide también que se ordene a las recurridas abstenerse en el futuro de efectuar nuevas conversaciones que pudieran ser atentatorias a su honra; esta medida se descarta, por cuanto no es posible disponer la medida prospectiva que requiere el recurrente, puesto que una restricción de tal naturaleza importaría infringir la prohibición de censura previa, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, por cierto, de los diversos tipos de responsabilidad que puedan surgir en caso de una eventual utiliz

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por DANIELA LISBETH TOLEDO DELGADO, en contra de EDITH PAOLA RETAMAL AREVALO. Regístrese. Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. N°Protección-2598-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece DANIELA LISBETH TOLEDO DELGADO, RUT: 19.457.750-8 domiciliado en CENTINELA 247 TROVOLHUE, COMUNA DE CARAHUE, quien interponen recurso de protección en contra de CONCEJALA EDITH PAOLA RETAMAL AREVALO, DE LA COMUNA DE CARAHUE, exponiendo lo siguiente: HECHOS: 1.Desde el año 2019, se desempeña como extensi

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