SIN INFORMACION

SALAMANCA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Isidora Paz Hole Retamal, abogada, en favor de LEKOR PAOLO SALAMANCA RAMÍREZ, médico psiquiatra, quien, al amparo del artículo 6° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D-01-S-00309-2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL -SUSESO-, de 8 de mayo de 2025, que rechazó su reposición y confirmó la Resolución Exenta D-01-S-00408-2023, de 02 de agosto de 2023, que le impuso una multa de 7,5 UTM por la emisión de una licencia médica por 30 días de reposo, que la autoridad estimó extendida, con evidente ausencia de fundamento médico, solicitando se acoja el recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta D-01-S-00309-2025, lo absuelva de la multa impuesta y declare que la licencia médica cuestionada sí tiene fundamento médico, con costas; o, en subsidio, que se rebaje prudencialmente el monto de la sanción. Indica que la Superintendencia de Seguridad Social inició investigación de conformidad con los artículos 5° y siguientes de la Ley N°20.585 respecto de la Licencia Médica folio 3-76358866-1, emitida el 21 de septiembre de 2022 a la trabajadora NICOLE ANDREA GUTIÉRREZ QUINTANILLA. Agrega que en el contexto de dicha investigación, por Resolución Exenta D-01-S-00408-2023 se aplicó al Dr. Salamanca una multa de 7,5 UTM, en contra de la cual el profesional dedujo reposición el 9 de agosto de 2023, siendo rechazada esta última por Resolución Exenta D-01-S-00309-2025, de 8 de mayo de 2025, confirmándose la sanción. Sostiene que la sanción carece de asidero fáctico y jurídico, por cuanto la licencia fue emitida conforme a la lex artis, respaldada en antecedentes clínicos oportunamente acompañados, incurriendo en error el acto impugnado cuando concluye una “ausencia de fundamento médico”, agregando que se vulnera el deber de motivación del artículo 41 de la Ley N°19.880, al no hacerse cargo de los síntomas, de la funcionalidad

Fundamentos

considerando que la licencia cuestionada correspondía a la segunda por el mismo diagnóstico y que la beneficiaria acumulaba reposos prolongados— concluyó que los antecedentes aportados por el tratante no describen con el estándar exigible: (i) sintomatología con gravedad y temporalidad precisas; (ii) compromiso funcional objetivado (v.gr., GAF/EEAG); (iii) origen y curso del cuadro; (iv) respuesta al esquema farmacológico; (v) acreditación de psicoterapia u otra intervención específica; ni (vi) plan de reintegración laboral. Por ello, indica que la licencia se reputó emitida con evidente ausencia de fundamento médico y se aplicó la multa de 7,5 UTM a través de la Resolución Exenta D-01-S-00408-2023, decisión que, luego de un nuevo examen, se mantuvo, ratificándose las falencias detectadas en la licencia, rechazándose la reposición intentada mediante la Resolución Exenta D-01-S-00309-2025. Finalmente, se afirma que la Superintendencia dictó el acto dentro de la competencia legal (art. 5° Ley N°20.585) y conforme al diseño recursivo de los artículos 6° de la misma ley y 58 de la Ley N°16.395, con sujeción al procedimiento (inicio formal, requerimientos, descargos, decisión), debidamente notificado, y con la suficiente motivación desde la perspectiva técnica, al exponer las insuficiencias clínicas que impiden justificar la incapacidad laboral temporal en el período indicado, subsumiendo el caso en la hipótesis legal de ausencia de fundamento médico; siendo proporcional la sanción aplicada, atendidos los parámetros de la propia ley y los antecedentes verificados. En síntesis, la SUSESO considera ajustadas a derecho la investigación, la tipicidad y la motivación del acto sancionatorio, por lo que pide rechazar el reclamo en todas sus partes, con condena en costas. TERCERO: Que la presente reclamación se ha interpuesto en el contexto del artículo 6° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395. En cuanto al citado artículo 6°, es necesario dejar constancia que dicha norma fue derogada con fecha 24 de mayo de 2025 por la Ley N°21.746, esto es, 6 días antes de la interposición del reclamo, encontrándose actualmente efectuada la referencia a la reclamación del artículo 58 de la Ley N°16.395 en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.585. Ahora, en cuanto a lo que interesa de la regulación contenida en el artículo 5° de la Ley N°20.585, sus incisos penúltimo y último establecen: “En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, sin más trámite. En contra de la resolución que imponga la sanción podrá deducirse recurso de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de cinco días contado desde su notificación. En contra de la resolución que rechace la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional

Fallo

Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.585, artículo 58 de la Ley N°16.395, del D.F.L. N°1/2005 y del D.S. N°3/1984, del Ministerio de Salud, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación en favor de Lekor Paolo Salamanca Ramírez, deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad a Social. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Marisol Rojas Moya. Contencioso Administrativo N°396-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Isidora Paz Hole Retamal, abogada, en favor de LEKOR PAOLO SALAMANCA RAMÍREZ, médico psiquiatra, quien, al amparo del artículo 6° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D-01-S-00309-2025, dictad

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