ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS) CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: El abogado Pablo Velozo Alcaide, en representación de la parte demandante, en autos laborales sobre reclamación judicial de multa, caratulados “Asociación Chilena de Seguridad con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, en causa RIT I-82-2024, que se siguen ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2025, dictada por el Juez Titular Alonso Fredes Hernández, que rechazó el reclamo interpuesto por su parte. El recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que aquélla sea anulada y se dicte una de reemplazo, que acoja la reclamación judicial, con costas. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad mientras que el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se rechazó el reclamo interpuesto por la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la resolución de multa N°3819/24/179 de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua (en adelante, IPT), que le aplicó una multa de 60 UTM, por no pagar correctamente la indemnización legal por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo a una trabajadora. SEGUNDO: Que, el recurrente fundó su recurso en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción de ley, al realizar una incorrecta aplicación del artículo 1 del DFL N°2 de 1967 y artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Carta Magna. TERCERO: Que, explicando su recurso señala, que lo que reprocha es la interpretación extensiva que hace el sentenciador sobre el alcance de las facultades de la Dirección del Trabajo, que va más allá de la función de constatar, pues en la especie, el fiscalizador no sólo constató hechos, si no que realizó una interpretación que lo llevó a la convicción de una errónea infracción del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, de lo cual derivó para su representada la obligación de pagar un monto superior por concepto de indemnización de aviso previo y años de servicio a una trabajadora, por lo cual, la sentencia recurrida atribuye a la IPT facultades para interpretar el artículo 163 del Código del Trabajo y determinar su correcta aplicación, facultad que corresponde privativamente a los Tribunales de Justicia, por lo que el sentenciador le está asignando a la norma del artículo 1 del DFL N° 2 un alcance que no tiene, que es permitir que los fiscalizadores puedan calificar jurídicamente hechos. CUARTO: Que, revisada la sentencia, aunque no es efectivo que el juez a quo le atribuya expresamente facultades a los fiscalizadores de la IPT para interpretar normas, pues en el considerando décimo cuarto del
Fallo
fallo señala que “en ningún caso existe una interpretación jurídica de la materia”, agregando luego que “el funcionario conciliador se limitó a verificar, por medio de las liquidaciones de remuneración, cuáles fueron los últimos tres meses íntegramente laborados…”, concluyendo en el motivo siguiente que “…el funcionario de la Inspección del Trabajo actuó con pleno respecto a las facultades que detenta, sin exceder de ellas,…”, lo cierto es que dichas aseveraciones son contradictorias con lo razonado por el mismo sentenciador en los considerandos anteriores, pues en el motivo undécimo transcribe la norma del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, así como la del inciso 2° del artículo 172 del mismo Código que regulan la materia controvertida entre las partes, agregando en el motivo duodécimo del fallo “Que jurisprudencialmente se ha entendido que cuando el artículo 172 habla de “meses”, corresponde a aquellos íntegramente laborados…”, de lo cual es evidente que la norma no es clara o no se aplica literalmente, siendo los tribunales quienes han establecido una interpretación. QUINTO: Que, en efecto, lo discutido ante la Inspección del Trabajo entre la trabajadora y la empresa fue la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva de aviso previo, por tener la trabajadora remuneraciones variables. Lo anterior, se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 172 del Código del Trabajo, que dispone “Si se tratare de remuneraciones v
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Rancagua, nueve de Septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: El abogado Pablo Velozo Alcaide, en representación de la parte demandante, en autos laborales sobre reclamación judicial de multa, caratulados “Asociación Chilena de Seguridad con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, en causa RIT I-82-2024, que se siguen ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, deduce recurso de nu
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