SOLÍS/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, es posible colegir que la cuestión fundamental de la controversia radica en determinar si entre las partes existió una relación laboral que, en cuanto tal, debe regirse por la legislación laboral. En este sentido, la demandante planteó que entre ella y la Dirección General de Aeronáutica Civil existió una vinculación que, por sus características, constituía una relación laboral, pidiendo que se declarara la existencia de de dicha naturaleza, y que se condenara a la demandada por despido injustificado, nulidad de despido y al cobro de prestaciones propios de un vínculo de naturaleza laboral. Sea ello efectivo o no, es una cuestión que debe determinarse a propósito del fondo del asunto, conforme con la prueba rendida y la aplicación de las normas y principios que se consideren pertinentes, pero no cabe duda de que se postula la existencia de un conflicto de naturaleza laboral, precisamente en la hipótesis del artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, en cuanto prescribe que será de competencia de Juzgados de Letras del Trabajo: “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En otros términos, no debe confundirse la naturaleza de la acción deducida, con el mérito de esta. La primera determinará el tribunal competente; lo segundo, si la pretensión debe ser acogida. SEGUNDO: Que es efectivo que la relación de derecho público entre un funcionario con la administración es distinta a la regulación de derecho privado contenida en el contrato de trabajo, pues una y otra se encuentran sujetas a regímenes jurídicos distintos, con formas de inicio, desarrollo y término diversas. También puede compartirse que, por regla general, la jurisdicción laboral no puede entrar a cono
Fallo
se declarara la existencia de de dicha naturaleza, y que se condenara a la demandada por despido injustificado, nulidad de despido y al cobro de prestaciones propios de un vínculo de naturaleza laboral. Sea ello efectivo o no, es una cuestión que debe determinarse a propósito del fondo del asunto, conforme con la prueba rendida y la aplicación de las normas y principios que se consideren pertinentes, pero no cabe duda de que se postula la existencia de un conflicto de naturaleza laboral, precisamente en la hipótesis del artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, en cuanto prescribe que será de competencia de Juzgados de Letras del Trabajo: “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En otros términos, no debe confundirse la naturaleza de la acción deducida, con el mérito de esta. La primera determinará el tribunal competente; lo segundo, si la pretensión debe ser acogida. SEGUNDO: Que es efectivo que la relación de derecho público entre un funcionario con la administración es distinta a la regulación de derecho privado contenida en el contrato de trabajo, pues una y otra se encuentran sujetas a regímenes jurídicos distintos, con formas de inicio, desarrollo y término diversas. También puede compartirse que, por regla general, la jurisdicción laboral n
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Dpp/ Antofagasta, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, es posible colegir que la cuestión fundamental de la controversia radica en determinar si entre las partes existió una relación laboral que, en cuanto tal, debe regirse por la legislación laboral. En este sentido, la demandante planteó que entre ella
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