BANCO DE CHILE/CMF
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña María Ester López Di Rubba, abogada, en representación del Banco de Chile, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nª 5721 de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 4949 que ka sancionó con una multa de 617,98 Unidades de Fomento, por supuestas infracciones al artículo 28 de la Ley Nº 14.908. Expone que conforme a las resoluciones recurridas, el Banco no habría cumplido con su obligación de consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de forma previa a otorgar 7 créditos a particulares, y tampoco se habría retenido con cargo a los créditos cursados, conforme a la norma en cuestión. Sin que se haya considerado que la reclamante sí hizo las consultas, pero el resultado entregado por el sistema fue un error, sin que tampoco se consideraran en los pagos posteriores que se hicieron. Que el procedimiento inicia por Oficio Reservado UI Nº 1514/2024, de 24 de octubre de 2024, formulándose cargos en el Oficio Reservado UI Nº 1598/2024 de 18 de noviembre de 2024, por haberse detectado que la recurrente no habría hecho la consulta en el Registro de Deudores, y no habría retenido y pagado la respectiva deuda alimenticia respecto de personas que solicitaron créditos por montos superiores a 50 Unidades de Fomento. Explica que en la resolución se incluyen cuatro operaciones. Sobre la primera de ellas, de 13 de junio, se reconoció incumplimiento, por lo que correspondía que los antecedentes pasaron directamente al Consejo de la recurrida, para dictar resolución final sobre la infracción. Mientras que, en las siguientes, de 6, 7 y 23 de noviembre de 2023, niega que exista responsabilidad, ya que se cumplió con la obligación de consultar el registro, por medio de convenio que se mantiene con la institución, obteniéndose como respuesta un error, por lo que no se pudo tomar conocimie
Fundamentos
considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público. También debe velar porque las personas o entidades fiscalizadas, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer, la más amplia fiscalización, sobre todas sus operaciones. SEXTO: Que de acuerdo con las normas antes particularizadas no es objeto de discusión que la CMF, es una entidad que le corresponde regular la actividad, entre otras, la que ejerce la recurrente y que dentro de estas facultades dictó, la Resolución Exenta N°4949 que aplicó la muta impugnada; y, luego la Resolución Exenta N°5.304, que rechazó el recurso de reposición y el jerárquico, deducidos en contra del referido Oficio. SEPTIMO: Que son hechos que se establecen con los antecedentes allegados a estos autos, los siguientes: a) El CMF formuló cargos en contra del Banco De Chile porque en siete operaciones de crédito de consumo, por montos superiores a 50 UTM, entre los meses de junio del año 2023 y abril del año 2024, solicitados por personas inscritas en el registro de deudores, no realizó la retención a que se refiere el artículo 28 de la ley 14.908. b) El Banco de Chile no desconoce los presupuestos facticos por los que se le formularon cargos, sino que sustenta su defensa en que no se configura la referida infracción. c) Luego de concluido el procedimiento administrativo, CMF sancionó al Banco de Chile por Resolución Exenta N°4949 de 20 de mayo del año 2025, al pago de una multa ascendente a 617,98 Unidades de Fomento d) En contra de dicha Resolución el Banco de Chile dedujo recurso de reposición. e) Por Resolución Exenta N°5721, de 12 de junio del año 2025, se rechazó el recurso de reposición. OCTAVO: Que lo que debe dilucidarse es si al aplicar la sanción por el incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en el inciso primero y segundo del artículo 28 de la ley 14.908, la recurrida incurrió en alguna ilegalidad NOVENO: Que corresponde entonces traer a colación la norma conforme a la cual fue sancionada la recurrente Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del
Fallo
Por tanto, se desestima prueba acerca de la existencia del error o mal funcionamiento del sistema de consulta del registro de deudores, tales como los registros de consultas, prueba pericial y testimonial, que daban cuenta de esta circunstancia. Luego, la resolución impugnada rechazó el recurso de reposición, basándose en oficio emanado en el marco de un pronunciamiento ante la Contraloría General de la República, en donde se sostiene que la existencia de convenios no exime a los bancos de su obligación de cumplir la normativa vigente, por medio la página web del Servicio de Registro Civil, pero en ningún caso, la ley impone la obligación de hacer una consulta por algún medio específico. Conforme a lo expuesto, estima que se infringen las normas del artículo 52 de la Ley Nº 21.000 y 11, 41 y 35 de la Ley N° 19.880, por no haberse analizado toda la prueba rendida en el procedimiento; de igual forma se quebrantan los artículos 23 de la Ley N° 21.000 y 2 y3 del Reglamento de Registro Nacional de Deudores, porque no se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones legales que recaen sobre el Servicio de Registro Civil; asimismo, se vulneró el artículo 55 dela Ley N° 21.000, porque habiéndose admitido responsabilidad por una de las operaciones, no debió continuarse con la tramitación del procedimiento respecto de ella. SEGUNDO: Que la recurrida, evacúa informe, señalando que los prestadores de servicios financieros tienen un deber claro, a saber, cuando ciertas opera
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña María Ester López Di Rubba, abogada, en representación del Banco de Chile, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nª 5721 de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición en contra de la Resolu
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