CRUZ MCINTYRE JOSEFINA CONTRA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y OTRO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Josefina María Cruz Mc Intyre, estudiante chilena, persona con un 40% de discapacidad física y movilidad reducida, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá (“SEREMI”) y del Servicio Nacional de Aduanas, por actos que califica de ilegales y arbitrarios, en cuanto le impiden hacer uso de un vehículo de su propiedad, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que adquirió un vehículo de marca Renault QM3 año 2016, número de chasis VF12RGJ1DGW242603, el cual completó exitosamente el proceso de importación y nacionalización entre abril y julio de 2025, con un costo superior a $9.400.000, obteniendo la inscripción definitiva en el Registro Civil con placa patente VFCX.26-6. Señala que, pese a ello, la SEREMI de Transportes se ha negado a emitir el Certificado de Autorización para Verificación de Normas de Emisión, indispensable para acceder a la revisión técnica y al permiso de circulación, fundando su negativa en que el sistema DIPS indica erróneamente que el vehículo es de origen francés, mientras que Aduanas lo registra como proveniente de Corea del Sur. Afirma que dicha discrepancia proviene de una interpretación técnica equivocada del prefijo del número de chasis, pues si bien corresponde al fabricante francés Renault, el modelo QM3 se ensambla en Corea del Sur. Pese a haberse acompañado documentación fehaciente que confirma ese origen y fotografías del vehículo con la etiqueta de fabricación, ambas autoridades mantienen posiciones encontradas, configurando un círculo vicioso administrativo que le impide usar su vehículo y afectando gravemente su derecho a la movilidad. En este sentido denuncia que tales actuaciones constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales, en especial al derecho de propiedad, al impedirle ejercer
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del tenor del recurso se colige que comparece la recurrente, impugnando la decisión de ambos servicios recurridos que le impiden usar un vehículo que legalmente le pertenece, y que necesita para su integración básica, negándose la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, categóricamente, a emitir el Certificado de Autorización para Verificación de Normas de Emisión, documento indispensable para que el vehículo pueda acceder a una Planta de Revisión Técnica y posteriormente obtener el permiso de circulación. TERCERO: Para resolver, primeramente, se debe asentar que en estrados se expresó que el proceso de importación del móvil fue autorizado y concluido, que se pagaron los derechos aduaneros, que la recurrente tiene acreditada su discapacidad, y que el vehículo se encuentra inscrito, de manera que sobre esa base se resolverá la discusión en esta sede de protección. CUARTO: En el sentido indicado, corresponde asentar que el Servicio Nacional de Aduanas, hizo suyas las conclusiones del oficio ord. N°423, de 14 de agosto de 2025, del Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras, en que se arriba a la conclusión que el país de origen establecido en el DIPS N°7026817, se encuentra debidamente sustentado en la norma técnica internacional como en la normativa aduanera nacional, entendiendo en consecuencia que el país de origen corresponde a Francia, antecedentes que fue corroborado en esta audiencia. QUINTO: Que atendido lo expuesto, la acción cautelar se acogerá, por cuanto la negación del Certificado de Autorización para Verificación de Normas de Emisión, si bien no es ilegal, es arbitrario, afectando las garantías constitucionales de la recurrente, puesto que en definitiva su situación no ha podido ser clarificada debido a la discrepancia que dos organismos del estado tienen para resolver si finalmente atienden al país de origen de la marca del vehículo, o bien al país en que este fue ensamblado, razón por la cual se acogerá el recurso, disponiéndose que ambos servicios deberán efectuar los trámites administrativos correspondientes para salvar la dificultad qu
Fallo
En mérito de lo expuesto, concluye que la acción carece de fundamento, pues no existe relación de causalidad entre el actuar del Servicio Nacional de Aduanas y el supuesto agravio alegado. En consecuencia, solicita se rechace íntegramente el recurso de protección, con costas Evacua informe don Federico Butikofer Lagos, abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá, solicita se rechace el recurso de protección deducido con costas. En cuanto a las alegaciones de la recurrente, precisa que el DIPS es un documento oficial emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual consta expresamente que el vehículo es de origen francés, contradiciendo la documentación que lo vincula a Corea del Sur. Refiere que la importancia de determinar con certeza el país de origen radica en la norma de emisiones aplicable, que en el caso de vehículos franceses es la norma Euro 6B, la que debe acreditarse mediante certificado emitido por el representante legal de Renault en Chile, conforme al Oficio N°14137/2024 de la Subsecretaría de Transportes. Señala que de la revisión de los antecedentes aportados por la recurrente, como la Declaración de Ingreso de Zona Franca de 16 de mayo de 2025, la factura de Autoimporta de 19 de mayo de 2025, y la inscripción ante el Registro Civil de 08 de julio de 2025, se constató la existencia de documentos contradictorios respecto del país de origen. Esta discrepancia justificó el rechazo de la
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Iquique, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Josefina María Cruz Mc Intyre, estudiante chilena, persona con un 40% de discapacidad física y movilidad reducida, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá (“SEREMI”) y del Servicio Nacional de Aduanas, por actos que cal
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