SIN INFORMACION

DE LA GUARDA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos alegados. A folio 16 informa la recurrida A.F.P. Provida S.A. solicitando el rechazo del recurso, indicando, entre otras cosas que, la vía idónea para presentar antecedentes y desvirtuar lo indicado en certificado emitido por Boletín Laboral, son los juicios de cobranza previsional, de acuerdo a procedimiento establecido en la Ley N° 17.322, por lo que esta acción evade la tramitación normal y el debido proceso que ha sido establecido por el legislador. Señala que, no ha tenido un actuar ilegal y/o arbitrario, sosteniendo que la conducta de su representada está ajustada a la normativa del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y en los sus artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.255. Sostiene que, revisada su base de datos, se pudo constatar que la deuda en AFP PROVIDA que se pretende eliminar por la vía del recurso de protección, ha sido generada respecto de afiliado EMIR DE LA GUARDA CAMINOS, RUT: 10.691.475-3, y no respecto de la recurrente y socia doña Antaira Catalina De la Guarda Jaque, Rut 20.264.567-4, y dicha Administradora, ha generado deuda en contra Cruz del Sur S.A., Rut: 77.269.466-0 en su calidad de empleadora, quien registra efectivamente deuda previsional con AFP ProVida por cotizaciones previsionales obligatorias por los periodos de enero y marzo del año 2022, por la suma total de $844.077. Indica que, dicha deuda fue generada en virtud de Resoluciones N° 81325211 y N°81331729 que se encuentran actualmente judicializadas, y en cumplimiento a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, solicitaron a la Dirección del Trabajo la incorporación del recurrente en los registros de empleadores morosos de cotizaciones previsionales. Señala que, la recurrente indica que con fecha 30 de diciembre de 2024 toma conocimiento de la publicación que las instituciones previsionales recurridas, realizaron en Boletín Laboral, por lo que las alegaciones de la recurrente discurren principalmente sobre la calidad de socio, y no trab

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a resguardar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales que allí se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las priven, perturben o amenacen. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo de cautela que procede cuando los derechos afectados aparecen indubitados y requieren de la intervención jurisdiccional para restablecer su pleno ejercicio. Segundo: Que, el acto que la parte recurrente denuncia como ilegal y arbitrario, consiste en que las recurridas han publicado como morosa a su representada por las sumas y conceptos que señala en su libelo, por lo que, sostiene, concurre a las oficinas de las recurridas, quienes le señalan que, no es posible eliminar dicha data, que está bien publicada, y que solo pagando las supuestas morosidades, se dejarán de publicar en forma automática el pago. Tercero: Que, las recurridas piden el rechazo del recurso de protección, negando toda acción y/o omisión de ilegalidad o arbitrariedad en lo obrado, conforme a lo que indican en sus respectivos informes, señalando en cada uno de sus argumentos, que lo resuelto se encuentra ajustado a derecho, dentro de sus facultades y normativa que regula a cada una, y que lo reclamado por la parte recurrente no corresponde realizarlo por la vía cautelar de la acción de protección, sino por una acción de lato conocimiento que debió ejercerse en la Sede correspondiente. Cuarto: Que, tal como se puede advertir de los antecedentes que obran en la presente causa, el acto respecto del cual se recurre, es decir, la publicación en el boletín laboral correspondiente, se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, evidenciándose la existencia de un debido proceso en cada una de las etapas, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en tal sentido, ni vulneradas ningunas de las garantías que señala la parte recurrente, razón por la cual la acción se desestimará, en los términos que se indicará. Quinto: Que, en consecuencia, no se aprecia arbitrariedad ni una contravención a la legalidad en los términos que plantea la parte recurrente en su recurso, por cuanto las recurridas actúan conforme a derecho, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, según se advierte en los distintos cuerpos legales que resultan aplicables al caso concreto. En efecto, el artículo 43 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sostiene claramente que, es la Dirección del Trabajo la encargada de la confección, difusión o comunicación de la información contenida en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, y que la recopilación y administración de estos datos se efectúa para fines de fiscalización del cumplimiento efectivo de las leyes laborales y previsionales, actividad propia de este Servicio. Por su parte, tal como se ha sostenido por la juris

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por Antaira De La Guarda Jaque, en representación de Cruz del Sur S.A., en contra de AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., Administradora de Fondos de Cesantía AFC  y Dirección del Trabajo. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 15-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece Antaira De La Guarda Jaque, en representación de Cruz del Sur S.A., e interpone recurso de protección en contra de AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., Administradora de Fondos de Cesantía AFC  y Dirección del Trabajo, todos con domicilio en la ciudad de Puerto Montt conforme a los argumentos de hecho y de derech

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