SIN INFORMACION

MARÍA LUISA MARTÍNEZ REYES /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa, Rol N° 3075-2025, doña María Luisa Martínez Reyes, cédula nacional de identidad N° 11.570.661-6, domiciliada en calle 1 casa N°66 Condominio Nuevo Amanecer, Población Gaete, comuna de Talcahuano, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ambos con domicilio en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción, representada por don Jonathan Vásquez Barros, domiciliado en Barros Arana N°272, comuna de Concepción. ​ Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-88940-2025 de fecha 27 de junio de 2025, confirmó el rechazo original por parte de COMPIN, de las licencias médicas N° 98164192-2, 99301594-6, 99831883-1, 101066083-8, 102267016-2, 102738519-9, 103877134-1, 104928419-1 y 106192102-4, extendidas por un total de 236 días de reposo, bajo el argumento de que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Señala que dicho rechazo vulnera sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República, afectando su integridad física y psíquica, su igualdad ante la ley, su derecho a la protección de la salud y su derecho de propiedad. ​ Expone que previamente, por resolución R-93357-2025 del departamento contencioso de la Unidad Médica, mediante correo electrónico, comunicando la conclusión respecto de la revisión de los antecedentes cuyo mérito no se encuentra justificado según señala. Esta conclusión se basa, según indica, “en que el tiempo del reposo autorizado, el que alcanza a más de 800 días por patologías de origen osteomuscular y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le pro

Fundamentos

considerando que las patologías de la recurrente son crónicas e irreversibles, y que el reposo no cumple un rol terapéutico. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en esa misma disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario consiste en la Resolución Exenta N° R-01-S-88940-2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas mencionadas, con lo que la recurrente estima se vulnera o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que las recurridas han planteado como primera cuestión la extemporaneidad del recurso, argumentando que la acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. Sin embargo, analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el acto recurrido corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-S-88940-2025, de fecha 27 de junio de 2025, y que el recurso fue presentado el 27 de julio de 2025, dentro del plazo establecido, por lo que la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada. ​​ CUARTO: Que en lo que respecta al fondo del asunto, las recurridas han señalado que el rechazo de las licencias médicas se fundamenta en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no justifican la prolongación del reposo, considerando que las patologías de la recurrente son crónicas e irreversibles, y que el reposo no cumple un rol terapéutico. Sin embargo, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, exige que las resoluciones de rechazo de licencias médicas deben dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Asimismo, el artículo 11 de la Ley N° 19.880 consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, estableciendo que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. QUINTO: Que, en el caso de autos, la resolución recurrida carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que las decisiones de rechazo se asientan únicamente en antecedentes que no justifican la prolongación del reposo, sin que se haya dispuesto la práctica de medidas adicionales, como peritajes o exámenes médicos, que permitan obtener un elemento de convicción que otorgue mayor razonabilidad a la decisión administra

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por las recurridas SUSESO y COMPIN. II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por María Luisa Martínez Reyes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-88940-2025, de 27 de junio de 2025, que mantiene el rechazo de las licencias médicas N° 98164192-2, 99301594-6, 99831883-1, 101066083-8, 102267016-2, 102738519-9, 103877134-1, 104928419-1 y 106192102-4. En consecuencia, se ordena a la recurrida SUSESO disponer la práctica, por la respectiva COMPIN, de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de la eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá emitir un nuevo pronunciamiento acerca de las señaladas licencias, expresando nominativamente las razones que asienten su decisión. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse h

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en la presente causa, Rol N° 3075-2025, doña María Luisa Martínez Reyes, cédula nacional de identidad N° 11.570.661-6, domiciliada en calle 1 casa N°66 Condominio Nuevo Amanecer, Población Gaete, comuna de Talcahuano, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO

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