ALICIA VERÓNICA TAPIA ORTIZ Y OTROS/ JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES(JUNJI) Y OTRO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen doña María Angélica Tapia Ortiz, doña Claudia Ormeño Sánchez, doña María Arredondo, doña Claudia Urrutia, doña María López, doña Claudia Ortiz Peña, doña María Tapia Barrera, doña Claudia Mella y doña Claudia González, todos domiciliados para estos efectos en calle Castellón N° 123, oficina 405, comuna de Concepción, quienes deducen recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), representada por su Directora Regional del Biobío, doña Andrea Saldaña, domiciliada en calle Rengo N° 300, comuna de Concepción. Las recurrentes solicitan se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada en el sumario administrativo instruido por JUNJI Biobío, iniciado en el año 2019 y concluido en 2025, por medio del cual se les impusieron sanciones de multa y anotación de demérito, fundadas en la omisión de control sobre la vigencia de garantías de fiel cumplimiento en contratos de construcción de jardines infantiles. Fundan su acción, en síntesis, en la eventual vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, alegando dilación excesiva del procedimiento, falta de motivación en las resoluciones sancionatorias, ilegalidad en la retroacción del sumario por inhabilidad de la directora regional, y trato desigual respecto de dicha autoridad. Por su parte, la recurrida evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, fundado en la improcedencia de la acción de protección para impugnar sanciones administrativas ya afinadas, y en la legalidad del procedimiento seguido conforme a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Al efecto, señala, en síntesis, que el recurso de protección no es el mecanismo adecuado para impugnar las resoluciones administrativas que aplicaron sanciones disciplinarias. Según la ley N°18.834 (Estatuto Administrativo), siendo pertinente la reposición, apelación y reclamación ante la Contraloría General de la Repúbl
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción de protección, formulada por la recurrida, el recurso de protección constituye una acción cautelar de carácter constitucional y extraordinaria, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República. En este contexto, su procedencia no se encuentra condicionada a la existencia de otras vías administrativas o judiciales, por tratarse de una vía jurisdiccional que se entiende sin perjuicio de la existencia de otros derechos, sin perjuicio de que estos puedan coexistir, con lo que procede rechazar la alegación de improcedencia formulada por la recurrida JUNJI. Segundo: Que, en cuanto al fondo, de lo expuesto por las partes, de los antecedentes agregados al proceso y expediente acompañado que el procedimiento disciplinario, seguido por JUNJI, se aprecia un suficiente y debido apego a las disposiciones del Estatuto Administrativo, en particular a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes de la Ley N° 18.834, otorgando a los funcionarios recurrentes la oportunidad de formular descargos, acceder al expediente, interponer recursos administrativos, y solicitar la invalidación del procedimiento por inhabilidad de la autoridad instructora. Tercero: Que, si bien es efectiva una dilación del procedimiento, ésta se encuentra justificada con los argumentos esgrimidos al efecto por la recurrida, especialmente por la retroacción solicitada por los propios recurrentes, lo que implicó la designación de nuevo fiscal y la reiteración de etapas procesales que ya habían sido cursadas. No obstante, no se advierte que dicha extensión haya privado a los recurrentes de ejercer sus derechos, ni que haya generado una afectación concreta a su integridad psíquica u honra, más allá de las consecuencias propias del procedimiento disciplinario. Cuarto: Que, además, las respectivas resoluciones sancionatorias dictadas por la autoridad administrativa contienen una exposición clara de los hechos imputados, de la normativa infringida, y la ponderación de antecedentes que justifican la sanción impuesta, conforme a lo exigido en estos casos por el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Quinto: Que de la manera que se viene argumentando, en la especie no se configura un trato desigual para los recurrentes, respecto de la Directora Regional, toda vez que su exclusión del procedimiento precisamente se fundó en la ausencia de antecedentes que acreditaran su participación en los hechos investigados, lo que no resulta homologable a la situación de los recurrentes, quienes sí han desempeñado funciones de control sobre las garantías contractuales, sustrato fáctico que ha motivado las sanciones. Sexto: Que, en definitiva, no se ha acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida qu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: I.- Que se rechaza la petición de improcedencia del recurso formulada por la recurrida. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María Angélica Tapia Ortiz, doña Claudia Ormeño Sánchez, doña María Arredondo, doña Claudia Urrutia, doña María López, doña Claudia Ortiz Peña, doña María Tapia Barrera, doña Claudia Mella y doña Claudia González, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), representada por su Directora Regional del Biobío, doña Andrea Saldaña. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-2773-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen doña María Angélica Tapia Ortiz, doña Claudia Ormeño Sánchez, doña María Arredondo, doña Claudia Urrutia, doña María López, doña Claudia Ortiz Peña, doña María Tapia Barrera, doña Claudia Mella y doña Claudia González, todos domiciliados para estos efectos en calle Castellón N° 123, oficina 405, comu
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