2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUDAHUEL

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LILLO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que con el mérito de los documentos acompañados por el actor y la parte demandada, especialmente la diligencia de percepción documental de fojas 106 y denuncia efectuada por la demandada ante la Policía de Investigaciones de Chile, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que la demandada fue víctima de un fraude, siendo ella la persona que resultó engañada con el proceder del sujeto que se hizo pasar por ejecutivo del banco -en una llamada telefónica que la mujer atendió- y quien le manifestó que el banco le efectuaría una devolución de dinero, por lo que necesitaba actualizar cierta información bancaria, solicitándole el número de tarjeta junto a tres códigos de la misma, accediendo a lo solicitado, pero que luego de recibir “las claves de su tarjeta de códigos secretos”, señaló que requería de otros códigos de casas comerciales y al no lograrlo terminó la llamada. Segundo: Que, con el mérito de la prueba relacionada, puede tenerse por establecido que la demandada fue víctima de un fraude, con el cual colaboró entregando información confidencial útil para el acceso a su banco, a consecuencia de lo cual resultó perjudicada en una suma dineraria. La entrega de información corresponde a una actividad poco cuidadosa que configura a lo menos culpa grave por su parte, por cuanto, a partir de dicha información que permitió a un desconocido es posible presumir, conforme las reglas de la sana crítica, que terceros se hicieron de elementos útiles para realizar las transacciones dubitadas, descuidando así de manera grave, sus productos financieros. El modus operandi delictual de terceros en que confía la clienta, excede la esfera de cuidado que debía otorgar el banco demandante de modo que no es posible predicar de aquél la existencia de infracción alguna en la seguridad que debe otorgar en la prestación de sus servicios. Al efecto, debe tenerse en consideración que la seguridad en el tráfico online de productos financieros, pagos y transferencias, se encuentra cautelado por dos grupos de medidas de seguridad, una de las cuales corresponde a la seguridad que el banco debe proveer conforme a las más avanzadas tecnologías, en tanto el cliente debe hacerse responsable del cuidado de sus claves, App y aparatos electrónicos en que mantenga alojadas y reciba las claves y/o códigos de acceso y manejo de sus productos. Asimismo, resulta necesario precisar que la culpa grave o dolo no se manifiesta solo en una intención positiva de perjudicar al banco -que ha sido lo aseverado en la primera instancia-, sino que en la grave negligencia y completo descuido en la protección que el cliente debe mantener respecto de la seguridad que a él le compete en sus productos.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287 y artículo 5º de la ley 20.009, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel y, en consecuencia, se acoge la demanda deducida declarándose que la demandada deberá restituir el abono normativo efectuado por el banco, más intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, autorizándose al banco a dejar sin efecto la cancelación de los cargos que dieron origen a esta demanda, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Claudia Lazen M. N°1032-2023 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que con el mérito de los documentos acompañados por el actor y la parte demandada, especialmente la diligencia de percepción documental de fojas 106 y denuncia efectuada por la d

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