SIN INFORMACION

RAMÍREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 26 de marzo del presente año comparece Erwin Moller Rubio, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Mauricio Andrés Ramírez Contreras, domiciliado para estos efectos en Villa Universitaria 6 Pte B 323, Talca, Región del Maule, beneficiario del plan de salud vigente HO 7013, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que estiman vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, refiere que el plan de salud de la recurrente es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, adjuntando cuadro que desglosa las bonificaciones para las prestaciones de psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica, asimismo adjunta cuatro que evidencia que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación recibida para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Razona que la Isapre recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Estima que se trata de una arbitrariedad e ilegalidad lo suficientemente grave, para poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado. Postula que el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, por lo que la creación de la Ley N°21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. En este orden de ideas y derivado de la naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N°21.331- rigen in actum. Agrega que igual concepción, mutatis mutandis, tiene nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al referirse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma que altera el marco jurídico del contrato de salud -esto es, la derogación de las normas que influyen en la aplicación de la tabla de factores-. En el fallo Rol N°22.221-2021, considerando Octavo la Excma. Corte menciona que: “Octavo: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros”. En atención a la jurisprudencia citada, estima ser claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Pr

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Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. - VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 26 de marzo del presente año comparece Erwin Moller Rubio, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Mauricio Andrés Ramírez Contreras, domiciliado para estos efectos en Villa Universitaria 6 Pte B 323, Talca, Región del Maule, beneficiario del plan de salud vigente HO 7013, en contra d

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