SIN INFORMACION

PLAZA ROJAS DANIEL / HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DOCTOR PHILIPPE PINEL DE PUTAENDO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que con fecha 04 de septiembre de 2025, comparecen doña Debbie Solis y Joaquín Hormazábal, ambos domiciliados en Orinoco 99, oficina 1006, las Condes, región metropolitana, abogados, en representación de don Daniel Alberto Plaza Rojas, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Felipe, en causa RIT 1964-2025, RUC 2501057590-K, del Juzgado de Garantía de San Felipe, quienes interponen acción de amparo en contra del director del hospital psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo, Dr. Óscar Cruz Bustamante, o quien le subrogue legalmente, con domicilio en Putaendo, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la negativa a dar cumplimiento a una resolución judicial firme y ejecutoriada que ordena la internación provisional del amparado en dicho recinto, manteniéndolo indebidamente privado de libertad en un establecimiento carcelario, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, a fin que se disponga su traslado inmediato desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Felipe al Hospital Dr. Philippe Pinel o a cualquier otro establecimiento asistencial idóneo que esta Corte determine, para dar así estricto cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Garantía de San Felipe. Relata que el amparado fue formalizado por robo con intimidación en causa RIT 1964-2025, Juzgado de Garantía de San Felipe, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva. Agrega que con fecha 25 de agosto de 2025, en audiencia de cautela de garantías celebrada ante el mismo tribunal, en aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, se ordenó suspender el procedimiento respecto del imputado fundándose en los antecedentes que daban cuenta de que éste padece de un trastorno psiquiátrico de tipo esquizofrenia, junto con sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por la de internación provisional, ordenando el ingreso del imputado a

Fundamentos

considerando que se le otorgará un trato preferente atendida su situación de salud y arraigo territorial lo que además va en estricta protección de los derechos de pacientes cuya internación se ha solicitado previamente y esperan ingreso y atención, al igual que el amparado, y que además se estaría afectando gravemente nuestro funcionamiento institucional. Complementa el informe señalando que se autoriza el ingreso del amparado para Internación Provisional y peritaje en UEPI, a contar del día miércoles 10 de septiembre del presente año, desde las 08:00 horas. Que con fecha 06 de septiembre de 2025, el Juez del Juzgado de Garantía de San Felipe, relata la audiencia de cautela de garantías de 25 de agosto 2025 y confirma la orden de internación, el incumplimiento del hospital y que incluso se remitieron antecedentes al Ministerio Público por eventual desacato. Añade que el 28 y 29 de agosto pasado, el tribunal ordena cumplimiento estricto del traslado. El 5 de septiembre, se remite al Ministerio Público por desacato y el 6 de septiembre, se ordena formalmente el traslado para el día 10 de septiembre. Que con fecha 08 de septiembre de 2025, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo constitucional se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituyendo una acción cautelar de carácter extraordinario destinada a proteger la libertad personal y la seguridad individual cuando estas se ven amenazadas, perturbadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de cualquier autoridad o individuo. Su finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, reparando inmediatamente la situación que vulnera los derechos fundamentales invocados. Segundo: Que lo que se cuestiona por esta vía cautelar es la negativa del Hospital Dr. Philippe Pinel a dar cumplimiento a una resolución judicial firme y ejecutoriada que ordena la internación provisional del amparado en dicho recinto, manteniéndolo indebidamente privado de libertad en un establecimiento carcelario, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Tercero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que cuando aparezca que el imputado, al tiempo de cometer el hecho, se encontraba en una condición mental que le impedía comprender el carácter ilícito del mismo o determinarse conforme a esa comprensión, el tribunal podrá suspender el procedimiento. Por su parte, el artículo 464 del mismo cuerpo legal regula la internación provisional como medida cautelar especial, disponiendo que debe llevarse a cabo en un establecimiento asistencial especializado. Complementariamente, el artículo 457 inciso segundo del citado Código es categórico al establecer que las medidas de seguridad "en ningún caso podrán llevarse a cabo en un establecimiento carcelario",

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional de amparo deducida por doña Debbie Solis y Joaquín Hormazábal, en representación de don Daniel Alberto Plaza Rojas, en contra del Hospital psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3006-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que con fecha 04 de septiembre de 2025, comparecen doña Debbie Solis y Joaquín Hormazábal, ambos domiciliados en Orinoco 99, oficina 1006, las Condes, región metropolitana, abogados, en representación de don Daniel Alberto Plaza Rojas, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de

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