28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/VENEGAS - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma postulando la causa prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el art 170 N°6, esto es, la falta de la decisión del asunto controvertido toda vez que en su oportunidad dedujo una excepción dilatoria, cuya decisión fue dejada para cuando se pronunciare la sentencia definitiva, no obstante lo cual, al dictarse ésta dicha excepción no fue resuelta. 2° Que el artículo 768 en el inciso tercero del Código de Procedimiento Civil señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”. 3° Que en razón de lo anterior y haciendo uso de la facultad ya aludida, habiéndose reclamado también del vicio en el recurso de apelación deducido por aquella parte, se desestimará el recurso de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de apelación: Y teniendo, además, presente: 4° Que, si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se emite pronunciamiento expreso respecto de la excepción dilatoria opuesta oportunamente por el demandado, la misma bien puede entenderse desestimada habida cuenta lo argumentado por el juez a quo al resolver el fondo de la cuestión. 5° Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida excepción dilatoria no podía prosperar toda vez que la misma supone que la demanda de autos fuera incomprensible, ininteligible o derechamente incoherente, lo que no sucede, en la especie toda vez que en ella, primero, se hace una descripción general de las conductas delictivas en las que se dice participó el demandado; para, con posterioridad, referirse al detalle de su actuación y es recién allí cuando se indica por el actor el monto del perjuicio del que es responsable el demandado señor Vene

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”. 3° Que en razón de lo anterior y haciendo uso de la facultad ya aludida, habiéndose reclamado también del vicio en el recurso de apelación deducido por aquella parte, se desestimará el recurso de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de apelación: Y teniendo, además, presente: 4° Que, si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se emite pronunciamiento expreso respecto de la excepción dilatoria opuesta oportunamente por el demandado, la misma bien puede entenderse desestimada habida cuenta lo argumentado por el juez a quo al resolver el fondo de la cuestión. 5° Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida excepción dilatoria no podía prosperar toda vez que la misma supone que la demanda de autos fuera incomprensible, ininteligible o derechamente incoherente, lo que no sucede, en la especie toda vez que en ella, primero, se hace una descripción general de las conductas delictivas en las que se dice participó el demandado; para, con posterioridad, referirse al detalle de su actuación y es recién allí cuando se indica por el actor el monto del perjuicio del que es responsable el demandado señor Venegas. 6° Tal es así que la demanda era comprensible e inteligible que el demandado luego de oponer la referida excepción dilatoria, derechamente contestó haciéndose cargo de los planteamientos postulados por el demandante. Así las cosas, forzoso resulta concluir que la excepción dilatoria referida d

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma postulando la causa prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el art 170 N°6, esto es, la falta de la decisión del asunto controvertido toda vez que en su oportunidad dedujo una excepción dilatoria, cuya decisión fue

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