SIN INFORMACION

MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Cresencio Ricardo Morales Calcina, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber efectuado un acto ilegal y arbitrario mediante la dictación de una resolución exenta de 8 de agosto de 2025, que rechaza la solicitud de residencia temporal que había interpuesto el recurrente. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informa el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que es una persona que no puede abandonar el país dada su situación familiar y laboral. Específicamente, indica que no puede abandonar el país por cuanto tiene familiares en Chile, específicamente, su esposa y los hijos de ésta (sic); está casado, cuenta con trabajo, cumplió una condena de un año en el Centro de Reinserción Social de Calama y que consta la multa de 2 UTM impuesta en su causa (sic). Finalmente, solicita tener por interpuesto el recurso de amparo y las demás medidas que juzgue necesarias esta Corte para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente contra alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que Cresencio Ricardo Morales Calcina, nacional de Bolivia, ingresó por primera vez a territorio nacional el 5 de marzo de 2020 por el paso fronterizo Avanzada Colchane, en calidad de turista. Posteriormente, el 29 de julio de 2022 se le otorgó un permiso de residencia temporal en virtud del procedimiento extraordinario de regularización del año 2021, por un año y en calidad de titular, vigente hasta el 11 de agosto de 2023. El 31 de mayo de 2023, el extranjero presentó solicitud de permiso de residencia temporal ID 65352498. Fundamenta el rechazo de dicha solicitud en que el extranjero no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, toda vez que registra antecedentes negativos en Chile, específicamente una condena como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, a la pena de 61 días presidio, a la accesoria de suspensión de licencia de conducir por el periodo de 2 años y la suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de multa de 4 parcialidades de 1/2 de UTM, en causa RIT 3674-2022, RUC 2200450433-3, del Juzgado de Garantía de Calama, según sentencia de 3 de mayo de 2023, ejecutoriada mediante certificado de 15 mayo de 2023. En este contexto, el Servicio sostiene que dicha conducta vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, siendo procedente el rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 88, inciso final, con relación al artículo 33, N° 2 de la Ley N° 21.325. Consecuentemente, mediante notificación electrónica de 1 de octubre de 2024, se comunicó al extranjero las razones del rechazo según el artículo 91 de la Ley N° 21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes. El 2 de octubre de 2024, el extranjero acompañó comprobantes de pago de las multas cursadas y la sentencia respectiva, sin embargo, estos

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra; pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, para la acertada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente el marco normativo aplicable, siendo especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 88, inciso final de la Ley N° 21.325, que, al regular las causales de rechazo en relación con las solicitudes de residencia, dispone que “(…) la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33”. A su turno, el artículo 33, N° 2 del cuerpo normativo precedentemente indicado, regula como hipótesis a quienes “Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)”. Por último, el artículo 91 de

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Dpp/ Antofagasta, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Cresencio Ricardo Morales Calcina, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber efectuado un acto ilegal y arbitrario mediante la dictación de una resolución exenta de 8 de agosto de 2025, que rechaza la solicitud de residencia temporal que había interpuesto el recurrente

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