SIN INFORMACION

JORGE MANUEL JIMÉNEZ LUCENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, Abogada, en favor de JORGE MANUEL JIMENEZ LUCENA, venezolano, recurriendo de amparo en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR; del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Funda su recurso, en síntesis, señalando que el amparado llegó a Chile por

Fundamentos

motivos humanitarios, en el mes de septiembre del año 2022 ingresando por paso inhabilitado de Colchane, sin embargo, se le negó su solicitud de refugio, debiendo autodenunciarse el 2 de septiembre de 2024, y realizar una solicitud de regularización extraordinaria ante el Subsecretario del Interior, de conformidad al artículo 155 número 9 de la Ley 21.325, solicitud de la que no hay respuesta hasta la fecha. Indica que actualmente se encuentra trabajando en el área comercial, con contrato de trabajo indefinido y que le llama la atención, que se haya hecho caso omiso de su situación puntual, pues desde su llegada al país, recurrió en más de 10 oportunidades a diferentes instancias para exponer su situación humanitaria, siendo un “venezolano más” que ingresaba por paso clandestino. Relata que no se han considerado sus problemas de salud, pues sufre de una trombosis en la pierna izquierda, y que el 26 de agosto le notificaron la Resolución Exenta N°20.842 de 18 de junio del presente, que contiene la orden de expulsión. Pide a esta Corte acoger el recurso y reestablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida que contiene la orden de expulsión y se autorice a que el amparado, pueda realizar la correspondiente solicitud de refugio en nuestro país, por razones humanitarias y su situación de salud y el panorama bélico que enfrenta actualmente Venezuela. Cita normativa y jurisprudencia. Informa la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer término, la excepción de previo y especial pronunciamiento debido a que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones, contenido en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual no fue interpuesto dentro de los plazos legales y no corresponde por ende que, por esta vía se conozca la situación del amparado. En cuanto al fondo señala, que mediante parte policial N°1600 de la Policía de Investigaciones, se da cuenta que el amparado ingresa al país por paso no habilitado con fecha 20 de Julio de 2024, infringiendo el artículo 32 N°3 en relación con el artículo 127 N°1 de la Ley 21.325. De conformidad a lo establecido en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, Policía de Investigaciones entrega acta de notificación con fecha 2 de septiembre de 2024, el cual informa del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra, por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria. Que, el extranjero presentó descargos en dicha oportunidad, sin embargo, no logró acreditar suficiente arraigo en el país, por lo que con fecha 18 de junio de 2025, se dictó la resolución exenta N° 20842 que dispuso la expulsión del territorio Nacional. Además de aplicar dicha medida, la Resolu

Fallo

por tanto, no serán tomados en consideración para efectos de resolver su situación migratoria. 5.7.- Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la persona extranjera durante su estadía en el territorio nacional: que, de la documentación que presenta en sus descargos la persona extranjera señala que ejerce un trabajo remunerado en Comercializadora y Servicios Recaso Spa, sin embargo, no se encuentra habilitado y autorizado por esta autoridad para ejercer labores remuneradas. Por lo que no ha realizado dichas contribuciones en el país.” Quinto: Que, atendido lo razonado, se concluye que no existe arbitrariedad ni ilegalidad, susceptible de tutela mediante la presente acción constitucional, no concurriendo en la especie circunstancias que actualmente justifiquen adoptar medidas en resguardo de la libertad personal o seguridad individual del amparado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; 1. Se RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, y 2. SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta la abogada Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz en favor de JORGE MANUEL JIMENEZ LUCENA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Marta A

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, Abogada, en favor de JORGE MANUEL JIMENEZ LUCENA, venezolano, recurriendo de amparo en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR; del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Funda su recurso, en síntesis, señalando que el amparado ll

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