RODRIGUEZ ESCOBAR EGGLIS / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A Folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Egglis Nohelia Rodríguez Escobar y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranjero de 3 de julio de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, la recurrente solicitó ante AFP Provida la devolución de fondos previsionales según la Ley N°18.156. Señala que, fue notificada vía WhatsApp que su solicitud estaba detenida por falta de apostilla del certificado de afiliación. Indica que, la recurrida desconoce la normativa especial, admitiendo su afiliación, pero rechazando por falta de apostilla. Argumenta que, es conocida la imposibilidad de venezolanos para realizar trámites consulares, añadiendo la recurrida requisitos no contemplados en la ley. Sostiene que, ha cumplido íntegramente con los requisitos de la Ley N°18.156. Aduce que, el certificado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales es verificable en línea. Afirma que, otras Administradoras de Fondos de Pensiones como Cuprum han aceptado la misma documentación. Menciona que, la recurrida inobserva la normativa e incorpora requisitos no señalados, restringiendo sus derechos. Concluye solicitando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente. A folio 5, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones. Sostiene que, la recurrente no registra reclamo ante ese organismo sobre los hechos de esta acción cautelar. Indica que, en la legislación chilena, la regla general obliga al trabajador a enterar cotizaciones independientemente de su nacionalidad. Señala
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugnó el rechazo de la petición de retiro de fondos para extranjeros de 3 de julio de 2025, solicitando la recurrente que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión pretendida. Tercero: Que, el recurrido informó, en síntesis, que la solicitud fue rechazada por no acompañar certificado previsional extranjero con legalización o apostilla, según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones de la Superintendencia. Sostiene que el código de verificación electrónica no sustituye los requisitos formales, considerando que la ley exige expresamente la legalización de instrumentos públicos extranjeros para su validez en Chile. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.156 establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Quinto: Que, por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley". Además, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispone que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Sexto: Que, teniendo presente la n
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Egglis Nohelia Rodríguez Escobar en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4487-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A Folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Egglis Nohelia Rodríguez Escobar y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranje
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