TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA LEANDRO GONZALES

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes Rol Corte N°468-2025 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, en causa RIT N°55-2025, RUC N°2301347695-0, mediante la cual se condenó a LEANDRO GONZALES, cédula de identidad N° 25.036.728-7 como autor de un delito consumado de robo con homicidio. En representación del sentenciado el abogado Sr. Francisco Javier Murúa Gallegos, dedujo recurso de nulidad invocando de manera principal la causal prevista en el literal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, misma que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a la causal contemplada en el literal c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. En forma subsidiaria del motivo de nulidad referido, invoca la causal artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, fundado en la causal del literal d) del artículo 342 del mismo Código, esto es la falta de las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo y, finalmente, en caso de ser desestimados los

Fundamentos

motivos de nulidad antes referidos impetra la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, lo que funda en la omisión de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. A la audiencia para conocer de los recursos, compareció por la defensa el abogado recurrente Sr. Francisco Javier Murúa Gallegos, la abogada Sra. Marcela Tapia Leiva por el Ministerio Público y el abogado Sr. Hans Marcelo Assmussen Mundaca por la parte querellante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de nulidad fundado en la causal principal del articulo 373 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del condenado, el que antes fue formalizado por un delito de hurto simple y por un delito de homicidio simple en calidad de autor de ambos ilícitos y que posteriormente se le reformaliza por el delito de robo con homicidio, señalando que los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal Oral en lo Penal que conoció y valoró las pruebas, deben acreditarse conforme a las que constan en el auto de apertura, en resguardo de la igualdad de armas. En este sentido, refiere que, durante el desarrollo del juicio oral, en el momento en que el Ministerio Público incorporó los videos contenidos en el auto de apertura, se produce el incidente planteado por la defensa, en cuanto a que los videos que tenía ésta no eran los mismos que presentaba la fiscalía. En efecto, señala, se podía visualizar que los videos exhibidos por el acusador contaban con la indicación de la hora de los hechos, minutos y segundos que permiten solo al Ministerio Público poder establecer un rango de hora, además de poner en duda la duración total de los videos. Expresa que los videos recibidos por la defensa mediante correo electrónico contaban con una duración limitada y cuya visualización venía sin los detalles de la hora, minutos y segundos, por lo cual se limita al defensor a poder evaluar la totalidad de los videos en su extensión, considerando que la teoría de la defensa se basa en las videograbaciones de un hecho ocurrido en donde se captura la llegada de las víctimas a una hora determinada, pero era de importancia determinar la llegada de su representado y los elementos que traía consigo, pues fue objeto de dudas en el juicio si al momento de huir mantenía o no las mochilas de las víctimas, como se planteó en un inicio. Explica que hasta la fecha desconoce la duración real de los videos levantados, pues la defensa se limita al formato entregado (hora, minutos o segundos) y por la duración que el fiscal dispuso. El principio de igualdad de armas se refiere a la garantía de que todas las partes en un proceso judicial tengan las mismas oportunidades y condiciones para presentar su caso, sin que ninguna esté en desventaja con respecto a la otra. Este principio

Fallo

fallo y, finalmente, en caso de ser desestimados los motivos de nulidad antes referidos impetra la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, lo que funda en la omisión de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. A la audiencia para conocer de los recursos, compareció por la defensa el abogado recurrente Sr. Francisco Javier Murúa Gallegos, la abogada Sra. Marcela Tapia Leiva por el Ministerio Público y el abogado Sr. Hans Marcelo Assmussen Mundaca por la parte querellante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de nulidad fundado en la causal principal del articulo 373 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del condenado, el que antes fue formalizado por un delito de hurto simple y por un delito de homicidio simple en calidad de autor de ambos ilícitos y que posteriormente se le reformaliza por el delito de robo con homicidio, señalando que los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal Oral en lo Penal que conoció y valoró las pruebas, deben acreditarse conforme a las que constan en el auto de apertura, en resguardo de la igualdad de armas. En este sentido, refiere que, durante el desarrollo del juicio oral, en el momento en que el Ministerio Público incorporó los videos contenidos en el auto de apertur

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Iquique, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes Rol Corte N°468-2025 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, en causa RIT N°55-2025, RUC N°2301347695-0, mediante la cual se condenó a LEANDRO GONZALES, cédula de identidad N° 25.036.728-7 como autor de un delito consumad

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