JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

RIVERA/PRESTACIÓN DE SERVICIOS CARGO PACÍFICO LTDA.

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don Vicente Andrade Contreras, en representación de la demandada, en autos sobre despido indebido, caratulados “Rivera con Prestación de Servicios Cargo Pacífico Limitada”, en causa R.I.T. M-73-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de junio de 2024, que acoge la demanda de despido indebido interpuesta en su contra por Guillermo Andrés Rivera Riquelme, Sociedad representada legalmente por don Antonio Mauricio Alonso Mahuida. Funda el recurso en las causales de los artículos 477 y 478 literal b) del Código del Trabajo, interpuesta esta última en subsidio de la anterior. Solicita que se invalide y dicte la sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de despido injustificado y todas y cada una de las prestaciones demandadas, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que expone. Respecto de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, refiere que para la procedencia de la misma se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a. Que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, y b. Que dicha infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cumpliendo el primer requisito de la causal invocada, la norma legal infringida que por este acto impetra, esta es, el artículo 459 del Código del Trabajo, que en su número 4 dispone lo siguiente: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la estimación”. Pues bien, a lo largo del desarrollo de este proceso, ambas partes se han hecho valer de los medios probatorios que indica, entre los que destaca la licencia médica presentada por el demandante, los correos electrónicos entre la demandada y MEDIPASS, donde se señala que la licencia médica no corresponde a una licencia médica válida emitida por ellos, captura de pantalla de la página de MEDIPASS, que da cuenta que la

Fundamentos

considerando sexto señala que con la prueba rendida en el juicio valorada mediante sana crítica, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, siendo esta valorada en su conjunto e individualmente permitieron formar convicción del sentenciador del modo de su ocurrencia de los siguientes hechos, en la forma que se señala: 1.- La existencia de la relación laboral desde el 9 de julio de 2021 al 18 de enero de 2024, la cual era de naturaleza indefinida, las funciones del actor como peoneta de camión y que su última remuneración mensual corresponde a $801.945. Que estos hechos fueron fijados como no controvertidos por las partes, de acuerdo a lo señalado en la audiencia única respectiva y 2.- Que con fecha 17 de enero de 2024, se verifica el despido del actor, por utilización indebida de la causal del artículo 160 numeral 1 letra a) del Código del Trabajo; luego en el mismo considerando la sentencia declara lo siguiente: A este respecto se debe tener en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, que prescribe que en los juicios de despido, el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos de aquel, de manera que correspondía a la parte demandada acreditar los hechos que motivaron el término de la relación laboral, cuestión que según el sentenciador no se hizo. Luego, en el considerando séptimo dispone que: se debe considerar que la falta de probidad u honradez, que es la causal invocada para terminar la relación laboral, debió haber sido probada por el empleador, en el sentido específico de acreditar que el actor actuó con culpa o dolo en la confección de la licencia médica, lo que en la especie no se probó. A este respecto es preciso mencionar y dejar expresa constancia que en ninguna parte de la carta de despido se le imputa la confección de la licencia médica falsa, el actuar doloso del actor es en la presentación de la licencia. Esto por cuanto no uso los canales normales de obtención de licencia. A esto se hace expresa referencia en la carta de aviso. Dicho todo lo anterior para analizar la infracción de ley, se remite en primer lugar a lo señalado en el considerando décimo, en relación a la exhibición de documentos solicitada por su parte y que no fue cumplida por la demandante, negándose el Tribunal a quo hacer efectivo el apercibimiento por cuanto según el sentenciador, no se trata de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes. A este respecto, el artículo 453 número 5 del Código del Trabajo señala en su inciso segundo: Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relac

Fallo

fallo recurrido sin considerar de manera absoluta todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente incorporados por su parte en la respectiva oportunidad procesal. En consecuencia, el razonamiento probatorio del Tribunal, de naturaleza inductiva (de lo particular a lo general y no deductiva, de lo general a lo particular) debe estar constituido por inferencias adecuadamente extraídas de los elementos de prueba aportados por los intervinientes y derivarse de la sucesión de conclusiones que en base a ellos se vayan determinando, además, deben ser concordantes y constringentes, en cuanto, cada conclusión negada o afirmada, responda adecuadamente a un elemento de convicción, del cual se puede inferir la conclusión y finalmente que la prueba sea de tal entidad que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal manera que aquella sea excluyente de toda otra. A este respecto, de toda la prueba rendida por esta parte en la respectiva oportunidad procesal, existe una absoluta concordancia entre medios de prueba de que se hizo valer esta parte. No así con los medios de prueba formulados por el actor en los cuales se vislumbra una absoluta y palpable contradicción. La comprobación por su parte, deja al descubierto un estándar mínimo que asegure la acreditación de los hechos fundantes de la causal. Dicha acreditación logra constatar objetivamente los presupuestos materiales de la infracción (más allá de los elementos subjetivos que deben concurrir en cada

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Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Don Vicente Andrade Contreras, en representación de la demandada, en autos sobre despido indebido, caratulados “Rivera con Prestación de Servicios Cargo Pacífico Limitada”, en causa R.I.T. M-73-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de junio de 2024, que acog

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