1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

INGENIERÍA ELÉCTRICA TEMUCO LIMITADA/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Que, en causa rol C-790-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Juez Jorge Romero Adriazola declaró: I.- Que SE ACOGE LA DEMANDA interpuesta por don Steven Mackay Paslack, en representación de Ingeniería Eléctrica Temuco Limitada, en contra de la Municipalidad de Temuco, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por don Roberto Francisco Neira Aburto, todos debidamente individualizados, y en consecuencia se declara la prescripción extintiva de las acciones destinadas a obtener el pago de la deuda por rentas municipales correspondientes al periodo que corre entre el 31.07.2001 al 31.01.2020, que se encuentran a nombre de la demandante. II.- Que SE RECHAZA LA DEMANDA RECONVENCIONAL opuesta por Municipalidad de Temuco. III.- Que no se condena en costas al demandado, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Contra esta sentencia el abogado de la parte demandada principal y demandante reconvencional Cristhian Hormazábal Wagner dedujo recurso de casación en la forma y apelación, pidiendo por intermedio del primero que se acoja la causal de casación formulada, corrija la sentencia de primera instancia, disponiendo en lo declarativo que se hace lugar a la demanda reconvencional de cobro de patentes comerciales, interpuesto por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO en contra de INGENIERÍA ELÉCTRICA TEMUCO LIMITADA, con expresa condenación en costas, y por intermedio del segundo, se revoque la sentencia y en su lugar, se conceda la demanda reconvencional de cobro de patentes comerciales deducida, con expresa condenación en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso de casación en la forma el recurrente realizó los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto a la causal, alega que fue vulnerado el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Explica que la sentencia en cuestión al pronunciarse sobre la demanda reconvencional, se extendió precisamente a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, pues, en el considerando décimo primero, el sentenciador, sostuvo que: “Que el artículo 47 del texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, prescribe que “para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitida por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el Tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil” De la lectura anterior, se desprende claramente que el cobro judicial de impuestos debe verificarse mediante un procedimiento ejecutivo, toda vez que el mencionado artículo 47 es de carácter imperativo.” Refiere que el sentenciador, rechazó la demanda reconvencional de cobro extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, dado que, en primer término, la demandada reconvencional no opuso en el proceso excepción, alegación o defensa en tal sentido, y el sentenciador, en la resolución que recibió la causa a prueba, se refirió al cobro mediante la acción ejecutiva que el mentado artículo 47 señala, y que, a juicio del Magistrado, es de carácter imperativo. Luego, aprecia en esta situación lo que se denomina "ultrapetita". Es decir, el juez A Quo, algo diferente a lo solicitado por la parte. De suerte que al haber otorgado más de lo que se pidió, o se extendió a cuestiones no puestas bajo su conocimiento y resolución, careciendo de competencia para resolver como lo hizo, se efectúa mediante una decisión que no se ha arribado conforme a lo pedido por la demandada reconvencional, toda vez que la demandada reconvencional, nada dijo sobre el petitorio de la reconvención. Cuestiona entonces la imparcialidad y la justicia en el proceso, ya que el juez debería limitarse a resolver las controversias y cuestiones planteadas por las partes involucradas en el litigio. Subraya que la competencia del juez se encuentra restringida a la discusión que las partes han manifestado en sus respectivos escritos de discusión y argumentaciones desarrolladas a lo largo del litigio, pero en este sentido, el juez no debería haber fundamentado el rechazo de la demanda reconvencional en un argumento que ninguna de las partes alegó, ya que esto no solo carece de fundamento

Fallo

se declara la prescripción extintiva de las acciones destinadas a obtener el pago de la deuda por rentas municipales correspondientes al periodo que corre entre el 31.07.2001 al 31.01.2020, que se encuentran a nombre de la demandante. II.- Que SE RECHAZA LA DEMANDA RECONVENCIONAL opuesta por Municipalidad de Temuco. III.- Que no se condena en costas al demandado, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Contra esta sentencia el abogado de la parte demandada principal y demandante reconvencional Cristhian Hormazábal Wagner dedujo recurso de casación en la forma y apelación, pidiendo por intermedio del primero que se acoja la causal de casación formulada, corrija la sentencia de primera instancia, disponiendo en lo declarativo que se hace lugar a la demanda reconvencional de cobro de patentes comerciales, interpuesto por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO en contra de INGENIERÍA ELÉCTRICA TEMUCO LIMITADA, con expresa condenación en costas, y por intermedio del segundo, se revoque la sentencia y en su lugar, se conceda la demanda reconvencional de cobro de patentes comerciales deducida, con expresa condenación en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso de casación en la forma el recurrente realizó los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto a la causal, alega que fue vulnerado el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “4a. En haber sido dada ultra

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa rol C-790-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Juez Jorge Romero Adriazola declaró: I.- Que SE ACOGE LA DEMANDA interpuesta por don Steven Mackay Paslack, en representación de Ingeniería Eléctrica Temuco Limitada, en contra de la Municipa

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