SIN INFORMACION

MIGUEL MALDONADO SAAVEDRA/JUZGADO DE GARANTIA DE CAUQUENES

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el 1 de septiembre del año en curso, a folio 1, comparece Max Troncoso Moreno, defensor penal público penitenciario, cédula nacional de identidad Nº16.225.962-8, domiciliado para estos efectos en Victoria N°215, comuna de Cauquenes, en favor de Miguel Alejandro Maldonado Saavedra, CI. N°18.682.268-4, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el CCP de Cauquenes, en condición de aislado, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra de Esteban Alonso Inostroza Ruiz, juez de garantía de Cauquenes, por el acto ilegal consistente en rechazar infundadamente el traslado de unidad solicitado por el sr. Maldonado, afectándose su derecho a la libertad personal y seguridad individual de la forma que más adelante indicará. Refiere que, el objeto de la acción constitucional es que se conceda en favor del amparado la debida protección a sus derechos fundamentales, resolviendo acoger la acción y, en definitiva, ordene el traslado solicitado por el amparado o, en subsidio, ordene al Juzgado de Garantía de Cauquenes la realización de una nueva audiencia para que resuelva con los antecedentes actuales del amparado omitiéndose aquellos relacionados con condenas pretéritas. Indica que, actualmente el amparado cumple pena de 541 días como autor del delito de robo en bienes nacionales de uso público impuesta por el Juzgado de Garantía de Curicó en causa RIT N° 3307-2025. Inició el cumplimiento de la condena el 29 de abril de 2025 debiendo terminar el 21 de octubre de 2026. Dice que, inició la privación de libertad en el CCP de Curicó, lugar donde estuvo aislado como medida de seguridad. Por aquello, según consta en informe técnico de fecha 22 de julio de 2025, fue trasladado hacia Cauquenes el 6 de agosto; sin embargo, en Cauquenes tampoco pudo ingresar a algún módulo y permanece aislado desde que inició su privación de libertad. Atendido a que el amparado se encontraba aislado en el módulo 10 del CCP d

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho, lo que en este caso no habría ocurrido, pues el juez recurrido se limitó a reproducir antecedentes proporcionados por Gendarmería, sin hacerse cargo de lo planteado por la defensa. Se sostiene que el derecho a la autodeterminación, como parte de la libertad personal, persiste aún bajo reclusión, y que la negativa de traslado vulnera este derecho, máxime considerando que el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes presenta un hacinamiento superior al 250%, mientras que el de Molina excede solo un 20% de su capacidad. Con ello, se afectan aspectos esenciales de la vida diaria en reclusión y las posibilidades de mejores condiciones de habitabilidad, perturbándose la seguridad individual protegida por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita acoger la acción de amparo en contra del juez de garantía de Cauquenes, ordenando el traslado del amparado al CCP de Molina. En subsidio, se pide instruir la realización de una nueva audiencia en que se resuelva con los antecedentes actuales del amparado, excluyendo aquellos relativos a condenas pretéritas. Al primer otrosí, acompaña ficha única del condenado, ordinario N°18704/2025 del Director Regional de GENCHI y ordinario N°2869/2025 del Alcaide del CCP de Cauquenes. Segundo: Que el 2 de septiembre del año en curso, a folio 5, don Esteban Inostroza Ruiz, juez de garantía de Cauquenes, evacua el informe, señalando que el 28 de agosto de 2025, bajo el rit 1514-2025 y con presencia del defensor penitenciario don Max William Troncoso Moreno, el abogado de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile don Danny Barrera Tapia, y del amparado, se realizó audiencia de amparo en favor de Miguel Alejandro Maldonado Saavedra, ocasión en que se escuchó a todos los intervinientes, incluyendo la defensa penitenciaria y al abogado representante de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile. En dicha audiencia, Gendarmería Regional expuso de manera detallada las razones que fundamentaban la negativa de traslado del amparado hacia las unidades penales de Parral o Molina. En particular, se informó que, en el caso de Parral, existe un elevado nivel de hacinamiento y, respecto de Molina, que el perfil criminógeno del interno no resulta compatible, considerando: registro de múltiples faltas al régimen interno, reincidencias declaradas, compromiso delictual alto y observaciones intrapenitenciarias recientes. Señala que, valorando los antecedentes presentados y lo sostenido en estrados, estimó que la decisión de la autoridad penitenciaria se encontraba debidamente fundada y respaldada en informes técnicos y en criterios objetivos vinculados a la seguridad y administración penitenciaria. Añade que, la acción de amparo fue rechazada, por no verificarse un acto ilegal o arbitrario que afectara la libertad personal o seguridad individual del amparado, sin perjuicio de ello, ese juez ordenó oficiar al CCP de Cauquenes para que Gendarmería adopte en

Fallo

por tanto, se dispone su traslado a dicha Unidad Penal, el cual se encuentra actualmente en trámite, materializándose dentro de los próximos días. Arguye que, sin ser esto un aspecto menor, dada las problemáticas de riesgo para las garantías constitucionales de protección de la vida y la integridad física y psíquica de las personas, cuya preservación respecto de los demás penados, que competen a Gendarmería de Chile en su labor de custodia, y atendida la prioridad que tales garantías tienen en la fundamentación de las decisiones previamente adoptadas, las consideraciones referidas al derecho a visitas no pueden tener el efecto de superponerse a las consideraciones referidas a la preservación de las garantías de vida e integridad física y psíquica de los restantes habitantes de la Unidad de Molina A mayor abundamiento, el decreto número 518, reglamento de establecimientos penitenciarios, que es la norma matriz en materia de organización funcionamiento y manejo de la población penal, en su Título III, sobre "Los Derechos de los Internos", artículo 53°, establece el derecho de los penados y penadas a cumplir su condena cerca de su lugar de residencia, pero no en carácter obligatorio, sino como una opción,(usa el término preferentemente) lo que determina que la permanencia del penado en el penal cercano a su residencia no es una exigencia legal imperativa ni una exigencia absoluta y ello se refuerza, con la potestad, de rango legal que se le entrega a la administración penitenci

Texto Completo (Preview)

Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 1 de septiembre del año en curso, a folio 1, comparece Max Troncoso Moreno, defensor penal público penitenciario, cédula nacional de identidad Nº16.225.962-8, domiciliado para estos efectos en Victoria N°215, comuna de Cauquenes, en favor de Miguel Alejandro Maldonado Saavedra, CI. N°18.682.268-4, actual

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