GALO DAVID MARIN ZAMBRANO C/ EDUARDO ANTONIO DIAZ VICENCIO
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
ARICA, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Que, se reproduce la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo octavo y décimo noveno, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la pena asignada al delito de robo con violencia e intimidación en las personas es la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo. Y en el caso del acusado Mario José Colina Colina, al concurrir una circunstancia atenuante (artículo 11 N°6 del Código Penal) y una circunstancia agravante (artículo 12 N°22 del Código Penal), ambas de la misma entidad, corresponde compensarlas y el tribunal podrá recorrer en toda su extensión la pena al aplicarla. SEGUNDO: Que, considerando el mérito de los antecedentes, la menor extensión del mal causado, pues parte del dinero fue recuperado y no se acreditó la existencia de secuelas en la víctima, se impondrá la pena en el mínimo de su extensión. TERCERO: Que, no habiendo sido solicitada una pena sustitutiva, y al no cumplir los requisitos establecidos por la ley, el cumplimiento de la pena será efectivo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº6, 12 Nº22, 14 Nº1, 15 N°1, 18, 24, 26, 28, 432, 436 inciso 1 y 439 del Código Penal,
Fallo
se declara: I.- QUE SE CONDENA A MARIO JOSÉ COLINA COLINA, ya individualizado, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor del delito de robo con violencia o intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido en la ciudad de Arica, el día 29 de febrero de 2024. II.- Que, en atención a la extensión de la pena privativa de libertad, no se aplicará pena sustitutiva alguna de la Ley N°18.216, por lo que el sentenciado deberá cumplir en forma efectiva la impuesta y le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa; esto es, desde el día 1 de marzo de 2024 y hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, no se condena al sentenciado al pago de las costas de la causa por encontrarse privado de libertad y presumirse su pobreza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales. En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales y póngase al condenado a disposición del Servicio Médico Legal para la
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ARICA, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Que, se reproduce la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, con excepción de sus considerandos décimo octavo y décimo noveno, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la pena asignada al delito de robo con violencia e intimidación en las personas es la de presidio mayor en sus grados mínimo a má
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