1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

DAHMS/GOLDSTAR SEEDS S.A.

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 24-4-0593019-2 y RIT M-43-2024, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinticinco, dictada por Débora Riquelme Contreras, Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda, declarándose el despido del demandante improcedente, ocurrido el día 31 de mayo de 2024, condenándose a la demandada, al pago de las siguientes prestaciones: 1.- $4.831.397 pesos que corresponden al 30% de la indemnización por años de servicio, como incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- $2.048.176 correspondiente al descuento del aporte al fondo de cesantía en AFC. II.- Las sumas deben ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que la demandada debe pagar las costas de la causa. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de este Tribunal”. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 en concordancia con el 478 letra b) del Código del Trabajo esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y subsidiariamente, la establecida en el 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria” la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 12 de agosto del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 en concordancia con el 478 letra b) del Código del Trabajo esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo y cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y subsidiariamente, la establecida en el 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria” la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 12 de agosto del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 en concordancia con el 478 letra b) del Código del Trabajo esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la infracción de ley señala que la sentencia ha sido dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil que dispone que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega éstas o aquellas”, consagrando el principio básico del onus probandi y que por la naturaleza de la acción interpuesta, concordado con el artículo 454 del Código del Trabajo, la carga probatoria era del demandado tanto para probar sus dichos como para desv

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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC 24-4-0593019-2 y RIT M-43-2024, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinticinco, dictada por Débora Riquelme Contreras, Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda, declarándose el despido del demandante improcedente, ocurrido el día 31 de mayo de 2024, con

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