SIN INFORMACION

RIQUELME/JUZGADO DE GARANTIA DE PARRAL

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Nelson Paolo Riquelme Soto, Fiscal Adjunto, por el Ministerio Público, quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado de Garantía de Parral, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido por su parte, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de internación provisoria del imputado Maximiliano Antonio Luna Luna, de 16 años, indicando al respecto “Ministerio Público realiza apelación verbal por resolución que rechazo internación provisoria respecto de imputado Luna Luna. En cuanto a la petición de apelación del Ministerio Público este JG considera que no es procedente en audiencia por lo que se rechaza, sin perjuicio de recurrir de esta resolución de hecho ante la Ilma. Corte Apelaciones de Talca.” Sostiene que el recurso de apelación verbal del Ministerio Público se formuló de conformidad a lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Parral, don John Landero Salgado, en audiencia de control de detención y formalización de la investigación, en que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria solicitada. Agrega que el rechazo se debería una interpretación restrictiva y expresa en cuanto a su procedencia sólo respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, y al no existir mención a la medida cautelar de régimen de internación provisoria contemplada en la ley 20.084 en el comentado artículo, no procedería la apelación verbal, interpretación que no comparte, pues una interpretación correcta del artículo 5° inciso 2° y 27 de la Ley 20.084, en relación al artículo 149 ya citado, permite concluir que ambas medidas cautelares comparten la misma naturaleza jurídica, por resulta antojadizo excluir la internación provisoria del régimen de apelación previsto para la prisión preventiva. Argumenta que el rechazo de la medida ca

Fundamentos

considerando que dicha disposición no contempla expresamente la internación provisoria como supuesto de procedencia, toda vez que esta se enmarca en un régimen especial previsto por la Ley N° 20.084, por lo que dicho recurso fue declarado inadmisible. Agrega que la internación provisoria prevista en el artículo 32 de la Ley N° 20.084 constituye una medida cautelar de carácter excepcional, procedente únicamente cuando se cumplen los requisitos adicionales establecidos en dicha ley, entre ellos que se trate de delitos que califiquen como crímenes si fueran cometidos por adultos, que no sea posible alcanzar los fines cautelares mediante otras medidas personales del artículo 155 del Código Procesal Penal, y que exista proporcionalidad entre la medida y la eventual sanción, conforme al artículo 33 del mismo cuerpo legal. Esta exigencia excluye expresamente la posibilidad de imponer la internación provisoria por simples delitos. Añade que, si bien la Ley N° 20.084 permite la aplicación supletoria del Código Procesal Penal en su artículo 27, dicha remisión solo opera cuando no se contradicen los principios y garantías del sistema especial,

Fallo

por tanto son aplicables las reglas generales relativas a las medidas cautelares y no la norma especial del artículo 149 del Código del ramo, en donde no se contempla la internación provisoria ni hace referencia alguna a su aplicación en el contexto del procedimiento especial de responsabilidad penal adolescente, y su aplicación por analogía se encuentra prohibida por el artículo 5° del mismo Código. En consecuencia, estima el Tribunal que la resolución que rechazó la apelación verbal deducida por el Ministerio Público no le priva del derecho a recurrir como lo ha sostenido el Ministerio Público. Este permanece plenamente resguardado mediante el régimen general previsto en el artículo 370 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, mediante apelación escrita dentro del plazo legal, mecanismo compatible con el estatuto del adolescente y respetuoso de las garantías que le son propias. TERCERO: Que, el artículo 369 del Código Procesal Penal, contempla expresamente la figura del recurso de hecho, al señalar “Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.” CUARTO: Que el artículo 27 de la Ley N°20.084 prescribe que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adoles

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Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Nelson Paolo Riquelme Soto, Fiscal Adjunto, por el Ministerio Público, quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado de Garantía de Parral, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido por su parte,

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