/SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Gabriela Carmona Pasten, de la Defensoría Penal Pública, interponiendo recurso de amparo en favor de Ignacio Esteban Opazo Opazo, y en contra de la resolución de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por el juez de Garantía de Bulnes, en la causa RUC 2401235375-4, RIT 1627-2024, de ese tribunal, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva al amparado. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción interpuesta refirió que, con fecha 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de control de detención, de su representado, en la causa ya singularizada, ampliándose su detención por el máximo legal de tres días; luego, con fecha 17 de octubre de 2024, se le formalizó en audiencia, como autor de dos delitos, femicidio en grado de frustrado y microtráfico consumado. Por lo anterior, en dicha audiencia, el tribunal le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, teniendo a la vista los siguientes antecedentes, para establecer la existencia de los delitos: Parte policial 1070, de la Subcomisaría de Quillón, de fecha 13 de octubre de 2024, y sus anexos; Informe Policial 720 de la Brigada de Homicidios de la PDI Chillán, de fecha 16 de octubre 2024; e Informe de lesiones del Servicio Médico Legal de la víctima, de fecha 15 de octubre de 2024. Señala que, con fecha 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo audiencia de revisión de la medida cautelar, oportunidad en que la defensa invocó como nuevos antecedentes: Informe pericial criminalístico, que contiene declaraciones de testigos presenciales; Declaración del imputado en Fiscalía; y Protocolos de droga, que contienen los pesajes netos de las sustancias incautadas; lo anterior, a fin de cuestionar la calificación jurídica propuesta por el ente persecutor, estimándose que no se encuentra justificada la existencia del delito de femicidio frustrado, sino lesiones, de igual forma con el delito de microtráfico, al existir antecedentes de un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Sin embargo, el tribunal resuelve mantener la prisión preventiva, estimando: (sic) “son antecedentes que deben ser ponderados a la luz de todas las medidas de prueba que se puedan rendir en forma presencial en el contexto de un juicio oral efectivo. El tribunal no va a vislumbrar nuevos antecedentes que hagan cambiar lo que se tiene en la vista a un momento en que la medida cautelar que se presenta se dispuso” En el derecho, hace referencia a la procedencia de la presente acción, a la luz del artículo 21 de la Constitución Política de la República, y algunos pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema; luego, profundiza en los argumentos de su parte para que se hubiera revocado la prisión preventiva, en primer término, destaca el informe pericial criminalístico de fecha 07 de abril de 2025, del cual transcribe dos declaraciones de testigos, que contextualizan los hechos, de la misma forma, transcribe la declaración del imputado ante el Fiscal de la causa, todo lo anterior, para plantear que, no es posible advertir y afirmar que la acción de su representado haya consistido en poner de su parte todo lo necesario para que la muerte de la víctima se consumara y que eso no se produjera por una causa independiente de su voluntad y la víctima en caso alguno mantuvo lesiones que pusieron en riesgo su vida, no viéndose afectada por lesiones de carácter vital que de no haber mediado aten
Fallo
se resuelve la competencia entre estas dos versiones, el juicio oral, ya que, es ahí donde se puede en propiedad, ponderar, y apreciar el mérito de la prueba, ya que, las alegaciones de la defensa se estimaron, eran de fondo, sin que exista una retractación de parte de la víctima, por lo que se mantuvo la cautelar. Por lo anterior, estima que, no se ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente, por cuanto en lo resuelto en la audiencia, se tuvo presente, que la prisión preventiva, ya había sido revisada en varias oportunidades, en que se cuestiona la letra a) del artículo 140, que lo alegado por la defensa no era nuevo, y ante la inminencia de la acusación, las diferentes interpretaciones o contradicciones que la defensa alega son cuestiones de fondo. Por otro lado, lo resuelto no aparece como patentemente ilegal o arbitrario como señala el recurrente, toda vez que la resolución recurrida fue decretada en audiencia especialmente convocada para el efecto, previo debate de los intervinientes y se funda en el mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia referida, de los que se desprende que no resulta posible acceder a la solicitud de la defensa. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providenci
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2 Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Gabriela Carmona Pasten, de la Defensoría Penal Pública, interponiendo recurso de amparo en favor de Ignacio Esteban Opazo Opazo, y en contra de la resolución de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por el juez de Garantía de Bulnes, en la causa RUC 2401235375-4, RIT 1627-2024, de ese tribunal, que man
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