PAREDES SIERRA BÁRBARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de BARBARA GRACIELA PAREDES SIERRA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa el informe solicitado y se traen los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en el pronunciamiento de la solicitud de ratificación de residencia temporal presentada por el recurrente. Segundo: Que, de la documentación acompañada por la parte recurrente y lo informado por el Servicio, se advierte que mediante Resolución Exenta N°3038 de fecha 23 de enero de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, se otorgó al extranjero el beneficio de la residencia temporal, por 2 años, la que no fue materializada en su oportunidad, iniciándose el procedimiento de ratificación ante el Servicio con fecha 02 de febrero de 2024. Tercero: Que, el Servicio recurrido informa que mediante comunicación electrónica N° 82029083 de fecha 14 de julio de 2025, se comunicó a la recurrente respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada, indica que no hay constancia que el recurrente a la fecha haya acompañado la documentación solicitada encontrándose el impulso del procedimiento administrativo en la esfera de responsabilidad del recurrente. Cuarto: Que, si bien el Servicio informa que la solicitud presentada por la actora se encuentra en etapa de “acompañar documentos adicionales”, no logra acreditar la notificación de dicho estado, por lo que no es posible establecer que el impulso procedimental se encuentre en ésta última, pues no es posible establecer que la recurrente se encuentre en conocimiento de lo solicitado, razón por la que se desestima la alegación del Servicio. Quinto: Que, de la documentación acompañada por la parte recurrente y lo informado por el Servicio se advierte que si bien la solicitud de la actora está en trámite, no es menos cierto que ha existido una dilación excesiva en su tramitación -si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la residencia definitiva requerida por el recurrente, en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta oportuna, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de BARBARA GRACIELA PAREDES SIERRA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se deja sin efecto la comunicación electrónica N°82029083 de 14 de julio de 2025, debiendo la recurrida notificar a la recurrente de la causal de rechazo, otorgándole un plazo de 90 días para subsanar su solicitud, una vez cumplido, dentro de sesenta días, deberá concluir la tramitación y emitir pronunciamiento, sobre la solicitud presentada por la recurrente. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. N°Protección-4366-2025. En Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de BARBARA GRACIELA PAREDES SIERRA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal, por impedir dicha omisión el prin
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