MUHLENBROCK/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Roberto Alejandro Muhlenbrock Fuentes y deduce acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulada en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, para que la Corte adopte de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales, toda vez que se han visto vulneradas, especialmente la contemplada en el artículo 19 número 24° de nuestra Carta Fundamental Indica que, con la recurrida, contrató un préstamo de consumo, donde dicho acto se materializó a través de la suscripción de un pagaré en favor de esta. El pagaré fue pactado por el monto señalado en él por concepto de capital, más los intereses correspondientes y capitalizados en dicho documento. Refiere que tanto en el mismo crédito de consumo y por vía consecuencial en el pagaré, se pactó una cláusula de aceleración, donde en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas de la obligación, facultará a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme a la Ley. Relata que, se estipuló la facultad de deducir de su salario por parte, ya sea, de mi actual empleador, de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensiones o pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, del pago de mi remuneración, emolumentos mensuales o subsidios de cesantía que pueda en el futuro recibir, las cuotas correspondientes al referido crédito contratado con la Caja de Compensación. Indica que sus condiciones personales, económicas y financieras lo llevaron a caer
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, el acto denunciado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a un descuento practicado en su liquidación de remuneraciones del mes de julio del año en curso, fundado en dos créditos impagos que suscribió con la recurrida, lo que no le fue notificado y cuyo monto, además, excede el máximo legal, pues dicho descuento es mayor que el 25% de su sueldo líquido. TERCERO: Que, según lo establecido en el artículo 22 de la ley N°18.833 reza lo siguiente: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. Que en relación al exceso del descuento, examinada la liquidación de sueldo del recurrente se advierte que el no excede el máximo legal, por cuanto descontando del sueldo bruto únicamente aquellos que dicen relación con cotizaciones previsionales, como corresponde, tal porcentaje no se alcanza, de todo lo cual entonces no se vislumbra que el descuento cuestionado resulte ilegal o arbitrario.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, para que la Corte adopte de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales, toda vez que se han visto vulneradas, especialmente la contemplada en el artículo 19 número 24° de nuestra Carta Fundamental Indica que, con la recurrida, contrató un préstamo de consumo, donde dicho acto se materializó a través de la suscripción de un pagaré en favor de esta. El pagaré fue pactado por el monto señalado en él por concepto de capital, más los intereses correspondientes y capitalizados en dicho documento. Refiere que tanto en el mismo crédito de consumo y por vía consecuencial en el pagaré, se pactó una cláusula de aceleración, donde en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas de la obligación, facultará a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme a la Ley. Relata que, se estipuló la facultad de deducir de su salario por parte, ya sea, de mi actual empleador, de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensiones o pagadoras de subsidios de incapacida
Texto Completo (Preview)
Arica, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Roberto Alejandro Muhlenbrock Fuentes y deduce acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulada en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, en contra de Caja de Compensación de Asign
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