ESTHEFANY CHIQUINQUIRA PEREZ ANGEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Álvaro Jara Kessi, abogado en representación de doña ESTHEFANY CHIQUINQUIRA PEREZ ANGEL, venezolana, cédula nacional de identidad N° 27.613.212-1, quien actúa en representación de su hijo menor de edad LIAM ALEJANDRO VERA PEREZ, venezolano, de 7 años, Documento Nacional de Identificación de Venezuela N°854, todos domiciliados para estos efectos en calle Ongolmo 1131 Dpto. 402, comuna de Concepción, región del Biobío, y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (anteriormente denominado Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por cuanto, por Resolución Exenta N° 23323809 de fecha 24 de agosto de 2023, dicho servicio dispuso rechazar y archivar la solicitud de residencia temporal del menor Liam Alejandro Vera Pérez. Según la recurrente, esta acción afecta la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, así como el derecho a la salud del menor, consagrado en el artículo 19 n°9 de la misma Carta Fundamental. Relata doña Esthefany Chiquinquira Pérez Ángel que realizó la solicitud de residencia temporal para su hijo Liam Alejandro Vera Pérez (Solicitud ID N° 52984683) con fecha 03 de abril de 2023. Junto con dicha solicitud, adjuntó el certificado de parto y Registro de nacimiento venezolano, debidamente apostillado, antecedentes que el servicio no tuvo en consideración. Sostiene que, si bien toda persona debe estar debidamente identificada, ella se encuentra imposibilitada totalmente de obtener algún tipo de cédula y/o pasaporte de identidad respecto de su hijo, dado que las relaciones político-administrativas con el Estado Venezolano se encuentran totalmente cortadas, y en su país de origen, el número de identidad y pasaporte se otorga tan sólo una vez cumplidos los 9 años de edad. El único documento que sirve de fundamento para acreditar la filiación es, precisamente,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, la decisión recurrida se contiene en la Resolución Exenta N° 23323809 de 24 de agosto de 2023, que ordena el ARCHIVO de la solicitud de residencia temporal de Liam Alejandro Vera Pérez. En dicha resolución y en las comunicaciones previas se indica que no ha sido posible acreditar la identidad del solicitante o la filiación o tutela del niño, niña o adolescente con quien realiza la solicitud en su representación, siendo procedente, según el recurrido, lo dispuesto en el artículo 45 inciso 5 del Decreto 177 precitado, en relación con el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Extranjería y Migración. 3°) Que, cabe señalar que la Ley 21.325 y sus Reglamentos evidencian el reconocimiento de un estatuto especial y privilegiado con que han de resolverse las solicitudes que involucran niños, niñas y adolescentes (NNA), en resguardo de sus derechos y de su interés superior. Es así que el artículo 41 de la Ley dispone que: “A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal”. Además, se establece que “La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente”. En el presente caso, resulta relevante destacar que la madre del menor, doña Esthefany Chiquinquira Pérez Ángel, cuenta con un permiso de Residencia Temporal vigente desde el 17 de enero de 2025, lo que refuerza la necesidad de garantizar la regularidad migratoria de su hijo, velando por la unidad familiar. 4°) Que, asimismo, el capítulo 5° del Decreto N°177, sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes”, consigna en su artículo 45, incisos cuarto y sexto que
Fallo
Por estas razones, la exigencia de documentación imposible de obtener resulta improcedente. Adicionalmente, señala que ella misma cuenta con residencia temporal otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 17 de enero de 2025. Solicita acoger el recurso y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones seguir adelante con el proceso de residencia temporal del menor, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°23323809. Informa la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso por cuanto no existe acto u omisión alguna que vulnere aquellas garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución Política de la República. Refiere que el menor Liam Alejandro Vera Pérez ingresó al país el 11 de enero de 2019 por paso fronterizo Chacalluta. La solicitud de residencia temporal para NNA fue presentada el 11 de agosto de 2022 (ID N° 52984683). El servicio comunicó la necesidad de acompañar antecedentes, específicamente Pasaporte, Documento Nacional de Identidad o Constancia Consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, otorgando un plazo de 60 días. Dicha documentación no fue presentada, por lo que el servicio dictó la Resolución Exenta N° 23323809, archivando la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento, al no presentarse pasaporte, DNI o constancia consular que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño. Argumenta que e
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CCA/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Álvaro Jara Kessi, abogado en representación de doña ESTHEFANY CHIQUINQUIRA PEREZ ANGEL, venezolana, cédula nacional de identidad N° 27.613.212-1, quien actúa en representación de su hijo menor de edad LIAM ALEJANDRO VERA PEREZ, venezolano, de 7 años, Documento Nacional de Identificación de Venezuel
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