SIN INFORMACION

MARIA ANGELICA JOFRE SEPULVEDA CONTRA RESOLUCION DE TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En lo principal, comparece don Nicolás Zamora Ubilla, abogado, en representación de doña María Angélica Jofré Sepúlveda, jubilada, en procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos Rol N° 1001-2002, tramitado ante la Tesorería Regional del Biobío, en que actúa como Juez Sustanciador don Cristian Astudillo González. Interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2025, notificada el 6 del mismo mes y año, que denegó la apelación deducida el 15 de febrero de 2025 contra la resolución de 6 de febrero de 2025, la cual rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la defensa. Refiere que el procedimiento se inició el 4 de febrero de 2002, con resolución que ordenó requerir de pago, despachar mandamiento y practicar apercibimientos legales, seguidos del requerimiento de pago y embargo de un vehículo el 6 de marzo del mismo año, comunicación del embargo al Registro Civil el 7 de marzo y certificado de no oposición de fecha 6 de junio de 2002. Afirma que, desde el 19 de marzo de 2002, fecha en que venció el plazo para oponerse a la ejecución, hasta el 19 de marzo de 2024, transcurrieron más de 22 años sin gestión útil en sede judicial, configurándose abandono de procedimiento conforme a los artículos 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Tributario. El incidente fue rechazado por el juez sustanciador mediante resolución de 6 de febrero de 2025, fundada en la improcedencia de la institución en la etapa administrativa, por no existir juicio propiamente tal ni inactividad sancionable. Contra dicha resolución, la defensa interpuso reposición con apelación subsidiaria y apelación directa, argumentando que el juez sustanciador ejerce facultades jurisdiccionales y que procede aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, incluido el régimen recursivo. La resolución de 3 de marzo de 2025 rechazó la reposición y denegó las apelaciones, fundándose en que el Título V del Libro III del Código Tribut

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario —artículos 168 a 199—, es un procedimiento de carácter judicial que consta de dos etapas: la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras competente. Es la propia ley la que, de manera reiterada, otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Regional o Provincial, y le confiere la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver excepciones. De esta forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema —por ejemplo, en causa Rol N° 12.222-2019—, en el procedimiento de que se trata las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas el Título XVIII que reglamenta el recurso de apelación. Esta conclusión se desprende, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”, y del artículo 148, que señala: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, dado que el Código Tributario no regula de manera orgánica el recurso de apelación, corresponde aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo señalado en los artículos 2 y 148 citados. El propio legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta base. 2.- Que, asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que en su inciso sexto señala que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Así, ante las dos interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que mejor se avenga con la Constitución y los derechos que asegura, considerando que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso, máxime en el caso de autos, donde el Tesorero Regional actúa como juez sustanciador en un procedimiento en que interviene el mismo órgano al que pertenece. 3.- Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada por la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en cuanto resuelve un incidente que fij

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de hecho deducido por don Nicolás Zamora Ubilla, en representación de doña María Angélica Jofré Sepúlveda, en contra de la resolución de 3 de marzo de 2025 dictada en el expediente administrativo de cobro de obligaciones tributarias Rol N° 1001-2002 de Lota, por el Juez Sustanciador —Tesorero Regional de Concepción—, y en consecuencia, se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido el 15 de febrero de 2025 contra la resolución de 6 de febrero de 2025, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Comuníquese lo resuelto al recurrido, Tesorero Regional de Concepción, a fin de que se compulsen las piezas necesarias para el conocimiento y resolución del recurso de apelación concedido, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En el ingreso de la resolución que eleve el recurso de apelación, por haberse concedido el presente recurso de hecho, agréguese copia del escrito de folio 10 de estos autos. En su oportunidad, dese Rol de Ingreso, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. N°Civil-639-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal, comparece don Nicolás Zamora Ubilla, abogado, en representación de doña María Angélica Jofré Sepúlveda, jubilada, en procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos Rol N° 1001-2002, tramitado ante la Tesorería Regional del Biobío, en que actúa como Juez Sustanciador don Cristian Astudillo González.

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