VILLAVICENCIO/VARGAS
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció el abogado Daniel Rehbein Bittner, cédula nacional de identidad N°13.122.256-4, en representación de María Viviana Villavicencio Ramírez, cédula nacional de identidad N° 8.274.395-2, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt N° 160, oficina 52, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra de Sergio Orlando Godoy Godoy, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°5.914.491-K, y de María Luisa Vargas Altamirano, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°6.256.667-1, ambos domiciliados en calle Alianza Cristiana Misionera N°121, Frutillar, Región de Los Lagos, fundado en que el 11 de marzo de 2025, recurrido ha procedido a cortar el suministro electricidad que abastece el local comercial que la recurrente tiene en arrendamiento, lo cual vulnera las garantías establecidas en los N°1, N°2 y N°3 inciso 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señaló que la recurrente suscribió el 17 de enero de 2020, un contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en calle Alianza Cristiana Misionera N°121, comuna de Frutillar con el recurrido Sr. Godoy Godoy, en el cual mantiene una pequeña tienda comercial de nombre “Cascanueces”, el cual cuenta con su propio medidor eléctrico de número N°11041003 de la compañía SAESA. Hizo presente que el recurrido presentó una demanda en procedimiento monitorio en su contra, por no pago de rentas de arrendamiento, y desahucio, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas, bajo el RIT C-2891-2024, caratulada “Godoy con Villavicencio”. Negó categóricamente adeudar suma alguna al recurrido, ya que se encuentra al día tanto en el pago de las rentas de arrendamiento como en el consumo eléctrico. Sostiene que el día 11 de marzo, mientras se encontraba trabajando en su local comercial, sufrió el corte de suministro eléctrico, por lo que se dirigió a hacer las consultas
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en el caso de autos el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el corte de suministro de electricidad que el recurrido habría realizado en la propiedad que le arrienda a la recurrente, ubicada en calle Alianza Cristiana Misionera N°121 de Frutillar; y por otra parte, los malos tratos que habría recibido de ambos recurridos, a las afueras del local arrendado, quienes, supuestamente, de manera soez y vulgar la increparon pidiéndole que se retire del inmueble con amenazas. Cuarto: Que, aunque los recurridos no evacuaron informe, cabe consignar que sobre la recurrente recaía la obligación de acompañar antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de los hechos en que funda su recurso, para luego, en base a ellos, determinar si las recurridas incurrieron en una conducta arbitraria y/o ilegal, vulneradora de las garantías fundamentales que invocó. Quinto: Que, del análisis de los documentos acompañados por la recurrente, no es posible tener por cierta la ocurrencia de aquellos hechos descritos en su libelo y atribuidas a los recurridos, por lo que, ante la ausencia elementos suficientes de convicción, no es posible dar por acreditados los presupuestos fácticos descritos en la acción interpuesta. En efecto, la recurrente sólo acompañó un certificado de matrimonio de los recurridos y las piezas de una causa civil iniciada por demanda de cobro de rentas y restitución que se tramita en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en donde figura como demandante, el recurrido Sr. Godoy Godoy, y como demandada, la recurrente Sra. Villavicencio Ramírez. En las copias del e-book de la causa civil ya individualizada, tampoco se hace mención a los hechos
Fallo
Por estas motivaciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Daniel Rehbein Bittner, en representación de María Viviana Villavicencio Ramírez, en contra del Sergio Orlando Godoy Godoy y María Luisa Vargas Altamirano, todos ya individualizados. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°265-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció el abogado Daniel Rehbein Bittner, cédula nacional de identidad N°13.122.256-4, en representación de María Viviana Villavicencio Ramírez, cédula nacional de identidad N° 8.274.395-2, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt N° 160, oficina 52, Puerto Montt, Región de Los Lagos, qui
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