TORO JOSE LEONARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece la abogada Carla Nicole Cañon Rubio, quien deduce recurso de amparo en favor de José Leonardo Toro Apolindar, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la existencia de una prohibición de facto de ingreso al territorio nacional, medida que estima vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado ingresó anteriormente a Chile por paso no habilitado, configurándose una infracción a la normativa migratoria vigente, lo que en la práctica conlleva la imposición de una prohibición de reingreso al país. Señala que posteriormente egresó por paso habilitado, registrando su salida en los controles fronterizos competentes. Alega que no existe resolución formal ni notificación específica que disponga una prohibición de ingreso en su contra; sin embargo, conforme a la aplicación de la Ley N° 21.325, el solo hecho de haber ingresado por paso no habilitado genera de pleno derecho un impedimento para retornar a Chile. Indica que esta situación lo coloca en estado de indefensión, por cuanto se produce de facto una restricción a su derecho de ingreso al país sin existir acto administrativo notificado susceptible de impugnación. Sostiene que ello se traduce en la imposibilidad de retornar a Chile, afectando el principio de juridicidad, el debido proceso y la libertad personal en su dimensión de libertad ambulatoria, así como su derecho a la unidad familiar, invocando el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirma que la prohibición de ingreso denunciada resulta ilegal, por cuanto no se funda en una resolución debidamente dictada ni notificada, careciendo de fundamentación y proporcionalidad. Por lo expuesto pide que se deje sin efecto el acto administrativo y terminal, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en lo posible, se deje sin efecto la re
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en definitiva, atendido lo expuesto en el recurso y lo solicitado por el recurrente, lo impugnado corresponde a la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional por ingreso por paso no habilitado y la prohibición de ingreso que de dicha situación deriva. Tercero: Que, al evacuar informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso, señalando que el amparado fue denunciado por ingreso clandestino en febrero de 2014 y que, mediante Resolución Afecta N° 8 de la Intendencia Regional de Valparaíso de 17 de marzo de 2016, se dispuso su expulsión del territorio nacional, medida firme y ejecutoriada que no ha sido revocada y mantiene plena vigencia. Añadió que, en marzo de 2024, el amparado solicitó autorización de salida, trámite que no fue cursado por encontrarse vigente la orden de expulsión. Precisó que concurren en su caso dos causales de prohibición imperativa de ingreso contempladas en el artículo 32 de la Ley N° 21.325: haber ingresado por paso no habilitado y registrar una orden de expulsión firme. El Ministerio del Interior, por su parte, informó que de acuerdo a la normativa vigente en la materia corresponde al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones informar. Cuarto: Que la expulsión dispuesta se fundó en lo previsto en el Decreto Ley N° 1.094, cuerpo normativo que actualmente se encuentra derogado. Cabe señalar que, aun bajo su vigencia, el artículo 69 disponía que los extranjeros que ingresaren clandestinamente al país serían sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que, cumplida ésta, serían expulsados del territorio nacional, de modo que la expulsión solo podía fundarse en una sentencia condenatoria ejecutoriada y posterior cumplimiento de pena. En la especie, no consta que el amparado haya sido sometido a proceso ni condenado por sentencia firme, de manera que la expulsión carecía de sustento legal incluso a la luz de dicha normativa. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha establecido reiteradamente que el ingreso al país por paso no habilitado no constituye delito, por lo que no es posible asimilar dicha conducta a la hipótesis sancionada en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094. En consecuencia, la resolución que dispuso la expulsión en su contra resulta ilegal, por cuanto carece del presupuesto normativo exigido, configurando una privación de la garantía establecida en la letra b) del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, además, conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325 sobre
Fallo
Por lo expuesto pide que se deje sin efecto el acto administrativo y terminal, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en lo posible, se deje sin efecto la resolución que prohíbe su ingreso al país. A folio 6 informa el Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el amparado fue denunciado mediante Parte Policial N° 32 de la Policía de Investigaciones de Chile, el 28 de febrero de 2014, por haber ingresado clandestinamente al territorio nacional y que por Resolución Afecta N° 8 de 17 de marzo de 2016, dictada por la Intendencia Regional de Valparaíso, se ordenó su expulsión del país, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada que se mantiene vigente y produciendo todos sus efectos legales. Señala que, el 30 de marzo de 2024, el amparado solicitó autorización de salida del país, trámite que no fue cursado por mantener una orden de expulsión vigente. Añade que, conforme al artículo 32 de la Ley N° 21.325, concurren dos causales imperativas de prohibición de ingreso: el ingreso por paso no habilitado (N° 3) y la existencia de una orden de expulsión firme y ejecutoriada (N° 4). A folio 9 informa el Ministerio del Interior. Señala que, conforme al artículo 157 N° 4 de la Ley N° 21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que en estas materias competen a la Policía de Investigaciones. Precisa que el ar
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece la abogada Carla Nicole Cañon Rubio, quien deduce recurso de amparo en favor de José Leonardo Toro Apolindar, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la existencia de una prohibición de facto de ingreso al territorio nacional, medid
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