QUINTERO/COMERCIAL JPC IMPORTADORA S.A.
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que José Gregorio Quintero, demandante en autos RIT M-72-2024, sobre juicio por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguido en el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, que rechaza, en todas sus partes la demanda de declaración de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones interpuesta por José Gregorio Quintero, en contra de Sociedad Comercial Jpc, representada legalmente por don Luis Gutiérrez Lagos, y declara que el despido de fecha 22 de febrero de 2024 se encuentra justificado en virtud de la causal señalada en artículo 160 numeral 3 del Código del Trabajo, eximiéndosele del pago de las costas. Fundamenta el recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible en esta segunda instancia el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. - OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente plantea como única causal la del artículo 478 letra C del Código del Trabajo y la fundamenta en que la sentenciadora estimó que, a pesar de constatar con la prueba incorporada en autos, que los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024, el actor debió ausentarse de sus labores por el fallecimiento de la abuela de su pareja, quien en estaba profundamente afectada, debiendo acompañarla a la comuna de Purén, estimó que dichas inasistencias fueron injustificadas. Que yerra el juez al no calificar como justificadas las inasistencias del actor por lo previamente expuesto y debidamente acreditado en juicio. Señala que la errónea calificación jurídica se corrobora en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, lo que reproduce. Al efecto, la sentenciadora concluyó que, aun cuando el trabajador acreditó que las inasistencias en los días señalados responden a que debió viajar a la comuna de Purén por el fallecimiento de la abuela de su pareja, la que se encontraba bastante afectada por dicho acontecimiento, no bastó para justificar las ausencias. Agrega que que dicha calificación jurídica merece varios reparos, en primer término, la conducta sancionada en el numeral 3 del artículo 160 del código del ramo es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. Si bien, la expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, la jurisprudencia ha entendido en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, lo que a criterio de esta parte si aconteció en el caso de marras. Así, como se desprende del análisis de la sentencia recurrida, el sentenciador dio como acreditado que el trabajador se ausentó a sus labores debido a que tuvo que trasladarse a la ciudad de Purén por el fallecimiento de la abuela de su pareja, constatando además que la pareja del actor se encontraba afectada por el sensible fallecimiento de su familiar. De la sola lectura de la sentencia se desprende que el argumento de la jueza para no tener por justificado las inasistencias es errado. La afirmación dada por la jueza constituye una errada calificación jurídica que se denuncia en este acto. Señala al efecto jurisprudencia de la CS, en especifico las causas Rol 5170-2010 y ROL 23.799-2014, en referencia a lo que debe entenderse por justificar. - Estima que la sentenciadora, al limitar la hipótesis de justificación legal a la comunicación del trabajador a su ex empleador en lo relativo a sus ausencias, restringe de forma arbitraria otras situaciones de facto que puede importar una causa justificada para ausentarse del trabajo, lo que en la teoría del caso planteada por esta parte, radica en el viaje que tuvo que emprender el actor hacia la ciudad de Purén durante los días de su au
Fallo
fallo del grado tuvo por acreditados. Los hechos que la sentenciadora tuvo por establecidos se encuentran mencionados en el motivo séptimo del fallo recurrido, el que se transcribe, en lo pertinente: “SEPTIMO: De los hechos acreditados: …2.- Que el trabajador JOSÉ GREGORIO QUINTERO, no se presentó a trabajar los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024, por lo que se le remite carta de despido basada en los siguientes fundamentos: “De nuestra consideración y en cumplimiento de lo prescrito en el Artículo 162 del Código del Trabajo, comunicamos a usted que se ha resuelto poner término a su Contrato de Trabajo suscrito con fecha 18 de febrero de 2022, por las causales de hecho y de derecho que se exponen: CAUSAL DE HECHO: Por no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por dos días seguidos (martes 20 y miércoles 21 de febrero) sin causa justificada, informando el día 20 de febrero 2024 alrededor de las 10:30 horas de la mañana que se ausentará por “unos días” indicando que está de luto no cumpliéndose los requisitos legales del artículo 66 inciso segundo del Código Trabajo al no ser familiar directo. Asimismo, se hace presente que las funciones que desempeña son aquellas de las cuales requiere presencia física, por lo que su ausencia generó una perturbación grave a la marcha y buen funcionamiento de la empresa. Esto sumado a que ha sido amonestado con anterioridad por salida intempestiva durante la jornada de trabajo. CAUSAL DE DERECHO: Lo anterior es causa
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Talca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. - VISTO: Que José Gregorio Quintero, demandante en autos RIT M-72-2024, sobre juicio por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguido en el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, que rechaza
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