MP FISCALIA LOCAL C/ LUCRECIA TERESA PANTICHI PANTICHI
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC: 2301236020-7 RIT: 347-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco, se condenó A LUCRECIA TERESA PANTICHI PANTICHI, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, y a BRANDON GOYO DÍAZ NICOLICH, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, además de la inhabilitación absoluta perpetua cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren sus condenas, en su calidad de coautores de 4 delitos de ROBO CON VIOLENCIA, tres en grado de consumado y uno en grado de frustrado, todos perpetrados los días 9 y 10 de noviembre de 2023, en las comunas de Chillán y Victoria. Asimismo, por su coautoría en 3 delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en grado consumado, delitos cometidos el día 10 de noviembre de 2023, en las comunas de Bulnes, San Carlos y Ñiquén, respectivamente. Contra dicha sentencia, el abogado don Andrés Rolando Méndez Ortega, en representación de la sentenciada, Lucrecia Teresa Pantichi Pantichi, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de las letras a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y en subsidio la del artículo 373 b), manifestando que esta última la interponía solo en caso de ser rechazada la causal principal. A su vez, el abogado y Defensor Penal Privado, don Juan Carlos Gómez Becerra, en representación de Brandon Goyo Díaz Nicolich, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y d) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible los recursos por esta Corte, se procedió a conocerlos en la audiencia del día 21 de agosto del año en curso, oportunidad en que se escucharon los argumentos tanto de la defensa como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. EN CUANTO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DON ANDR
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, en representación de la sentenciada referida, interpuso recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y en subsidio, la del artículo 373 letra b) de dicho cuerpo legal, solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia recaída en éste, determinándose el estado en el que hubiera de quedar el procedimiento, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, respecto de la causal de nulidad interpuesta en forma principal, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 23 de julio último, en cuanto declaró inadmisible la causal principal del recurso de nulidad deducido por la defensa de Pantichi, ordenando remitir los antecedentes a esta I. Corte, para su conocimiento y fallo. TERCERO: Que, en relación a la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, refiere el recurrente y como fundamento de su arbitrio que la sentencia impugnada rechaza la inimputabilidad disminuida, la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y establece agravante de cometer el delito contra persona con discapacidad. Aduce el impugnante que el
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. EN CUANTO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DON ANDRÉS ROLANDO MÉNDEZ ORTEGA, EN FAVOR DE DOÑA LUCRECIA PANTICHI PANTICHI. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, en representación de la sentenciada referida, interpuso recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y en subsidio, la del artículo 373 letra b) de dicho cuerpo legal, solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia recaída en éste, determinándose el estado en el que hubiera de quedar el procedimiento, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, respecto de la causal de nulidad interpuesta en forma principal, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 23 de julio último, en cuanto declaró inadmisible la causal principal del recurso de nulidad deducido por la defensa de Pantichi, ordenando remitir los antecedentes a esta I. Corte, para su conocimiento y fallo. TERCERO: Que, en relación a la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, refiere el recurrente y como fundamento de su arbitrio que la sentencia impugnada rechaza la inimputabilidad disminuida, la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y establece agravante de cometer el delito contra persona con discapacidad. Aduce el impugnante que el fallo inc
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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC: 2301236020-7 RIT: 347-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco, se condenó A LUCRECIA TERESA PANTICHI PANTICHI, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, y a BRANDON GOYO DÍAZ NICOLICH, a la pena de veinte años de presidio
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