23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE/LAGOS

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo octavo, que se suprime. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que el título ejecutivo cuyo pago se persigue, corresponde a un pagaré parcelado en cuotas, pagaderas mensualmente a partir del 3 de agosto de 2020, pero que no fue pagado a partir de la cuota correspondiente al día 3 de diciembre de ese año, data en que se produjo la mora. Segundo: Que las partes convinieron en dicho documento una cláusula de aceleración, redactada en términos facultativos, al señalar en lo pertinente, que la “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida,

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas…”, de manera que, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda, lo que ocurrió el día 26 de agosto de 2021. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 25 de febrero de 2020, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. Sin embargo, no obstante lo señalado, la acción de cobro de la cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, desde el 3 de diciembre de 2020 al 3 de febrero de 2021, cuyo plazo de prescripción continuó corriendo con posterioridad a la interposición de la demanda, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. Tercero: Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que cada parte pague sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 23° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-7198-2021, con declaración que la excepción de prescripción opuesta al pagaré en cuotas, queda acogida solo en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas desde el 3 de diciembre de 2020 al 3 de febrero de 2021; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Lazen, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes, teniendo únicamente presente que, entre la fecha en que la obligación se hizo exigible con la mora y la notificación de la demanda a la ejecutada, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo establecen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, lo que conduce a acoger íntegramente la excepción en análisis Regístrese y devuélvase. N°4463-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados don Alberto Cuevas y don Marco Salas por y contra el recurso. Santiago, 8 de septiembre de 2025. Marcela Labra Todorovich, relatora. Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°16, 17 y 18. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo octavo, que se suprime. Y se tiene en su lugar y ad

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