SIN INFORMACION

JUAN ESTEBAN CIFUENTES SAN MARTÍN /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Javier Antonio Lepe Illesca, abogado, con domicilio en Avenida O’Higgins 940 oficina 504, Concepción, en representación de don Juan Esteban Cifuentes San Martín, cédula de identidad número 18.821.665-K, domiciliado en Pasaje Rio Simpson número 755, Población nuevo Horizonte, Yobilo, Comuna de Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coronel, representada legalmente por su alcalde don Boris Felipe Chamorro Rebolledo, con domicilio en calle Bannen número 70, comuna de Coronel, habida consideración de que se ha privado, perturbado y amenazado las garantías constitucionales de su representado, solicitando a esta Corte que adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Señala que su representado se desempeña como vendedor en la Feria Libre de Coronel, siendo miembro activo y responsable del “Sindicato de comerciantes de Ferias Libres de Coronel” desde su incorporación, y ha trabajado en este rubro desde temprana edad, dando trabajo a sus dos hermanas y siendo cuidador de su madre con discapacidad. Refiere que el día 07 de septiembre de 2024, se produjo un altercado entre don Juan y don Pablo Briones, miembro de otro sindicato, en presencia de un funcionario municipal, don Antonio Castro. Este diálogo terminó con disculpas mutuas y la declaración de que el conflicto fue un malentendido ya solucionado, sin que se generaran lesiones ni denuncias a entidades públicas. Relata que, con sorpresa, en marzo de 2025, su mandante recibió copia del Decreto Número 02128 de 27 de marzo de 2025, el cual dispuso su expulsión y caducidad de permiso de las ferias libres de la comuna de Coronel por infringir el artículo 29, letra B de la Ordenanza de Ferias Libres. Expresa que en ningún momento se cursó un procedimiento investigativo o sumario administrativo, ni se le notificó o citó a declarar, privándolo de la posibilidad de exponer lo ocurrido o acompañar pruebas. Le informaron que la sanción se debió a una den

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad. 1°) Que, en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, cabe precisar que el cómputo del plazo fatal de treinta días corridos establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección debe iniciarse desde que el afectado toma conocimiento cierto y definitivo del acto que le causa agravio. En la especie, si bien el Decreto Alcaldicio N°02128 fue notificado el 28 de marzo de 2025, lo cierto es que con fecha 7 de abril de 2025 se dedujo una solicitud de reconsideración de la medida, la cual fue resuelta mediante Ordinario N°19 de 4 de julio de 2025, que mantuvo a firme la expulsión y caducidad de su permiso. Es, por ende, a partir de esa fecha que el actor tomó conocimiento acabado de la decisión definitiva de la Municipalidad, de modo que el recurso interpuesto con fecha 30 de julio de 2025 se encuentra dentro del plazo de treinta días corridos previsto por la normativa, razón por la cual corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad. En cuanto a la improcedencia. 2°) Que, en lo relativo a la improcedencia del recurso de protección alegada por la recurrida, cabe recordar que esta acción constitucional tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten garantías fundamentales. Tratándose de una sanción administrativa que -a juicio del recurrente- lo priva de su fuente de trabajo y de su puesto en la feria libre sin procedimiento previo, sin fundamentación y con trato discriminatorio, es evidente que se afecta directamente el ejercicio de derechos garantizados en los numerales 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución, por lo que el recurso de protección constituye la vía idónea para restablecerlos, más allá de las acciones ordinarias que eventualmente pudieran interponerse. En cuanto al fondo. 3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4°) Que, el recurrente hace consistir como

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Javier Antonio Lepe Illesca, en representación de don Juan Esteban Cifuentes San Martín, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, sólo en cuanto, se dispone que se dejan sin efecto el Decreto Alcaldicio N°02128 de 27 de marzo de 2025 y el Oficio N°19 de 04 de julio de 2025, que impusieron al recurrente la sanción de expulsión y caducidad de permiso en las ferias libres de la comuna de Coronel. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. Rol 3118-2025- Protección.

Texto Completo (Preview)

CCA/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Javier Antonio Lepe Illesca, abogado, con domicilio en Avenida O’Higgins 940 oficina 504, Concepción, en representación de don Juan Esteban Cifuentes San Martín, cédula de identidad número 18.821.665-K, domiciliado en Pasaje Rio Simpson número 755, Población nuevo Horizonte, Yobilo, Comuna de Corone

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