MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL ARNOLDO DURAN MOLINA
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SUSTRACCIÓN DE MADERA ART. 448 SEPT INC 1º Y OCTIES INC. 1º
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, la tercerista apela de la decisión que rechazó la devolución del vehículo incautado, pues estima innecesaria su conservación por el Ministerio Público, atendidos los hechos formalizados, la falta de diligencias posibles sobre dicha especie y, encontrarse, además, de buena fe. 2°.- Que, a dicha petición se opusieron el Ministerio Público y la querellante, por estimar que no concurre en la tercerista el requisito de encontrarse de buena fe, atendido el vínculo de parentesco que mantiene con el imputado y tratarse de la segunda vez que el vehículo inscrito a su nombre participa en un ilícito de esta naturaleza. 3°.- Que, en la especie, si bien no existen diligencias pendientes a realizar en el vehículo incautado, es del parecer de esta Corte, que por ahora, existen antecedentes suficientes para mantener incautado el vehículo de propiedad de la tercerista, atendida la procedencia de la pena de comiso que pudiera recaer sobre éste, sin perjuicio de los derechos de aquella en la oportunidad respectiva y del derecho de repetir contra el imputado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 189, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de seis de agosto pasado. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Pezoa Gallegos, quien fue de parecer de revocar la resolución apelada y ordenar la devolución del vehículo a su propietaria, en calidad de depositaria provisional, teniendo en consideración las siguientes circunstancias: 1.- Que, si bien el artículo 448 septies inciso final, establece la pena de comiso respecto de los responsables del delito de robo de madera, los artículos 31 y 31 bis del Código Penal, permiten concluir la improcedencia de la pena de comiso respecto de los terceros de buena fe, cuando de ella se derive un perjuicio desproporcionado al afectado, sobre todo
Fundamentos
considerando el monto de lo que se intentó sustraer en relación con el valor del vehículo. 2.- Que, en el presente caso, el vínculo de parentesco entre el imputado y la dueña del vehículo, a juicio de quien disiente es insuficiente para afirmar en esta etapa procesal que la tercerista no está de buena fe. 3.- Que, del mismo modo, debe considerarse el tiempo transcurrido y el que resta para la realización del juicio oral respectivo en el año 2026. Todas estas circunstancias unidas al deterioro que puede sufrir el vehículo paralizado sin existencia de diligencias pendientes a su respecto, unida a la inexistencia de una sentencia condenatoria que aplique la pena de comiso, resultan suficientes para acceder a la petición de la tercerista, en concepto de la disidente. Devuélvase. Téngase por notificados a los intervinientes. N°Penal-647-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 189, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de seis de agosto pasado. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Pezoa Gallegos, quien fue de parecer de revocar la resolución apelada y ordenar la devolución del vehículo a su propietaria, en calidad de depositaria provisional, teniendo en consideración las siguientes circunstancias: 1.- Que, si bien el artículo 448 septies inciso final, establece la pena de comiso respecto de los responsables del delito de robo de madera, los artículos 31 y 31 bis del Código Penal, permiten concluir la improcedencia de la pena de comiso respecto de los terceros de buena fe, cuando de ella se derive un perjuicio desproporcionado al afectado, sobre todo considerando el monto de lo que se intentó sustraer en relación con el valor del vehículo. 2.- Que, en el presente caso, el vínculo de parentesco entre el imputado y la dueña del vehículo, a juicio de quien disiente es insuficiente para afirmar en esta etapa procesal que la tercerista no está de buena fe. 3.- Que, del mismo modo, debe considerarse el tiempo transcurrido y el que resta para la realización del juicio oral respectivo en el año 2026. Todas estas circunstancias unidas al deterioro que puede sufrir el vehículo paralizado sin existencia de diligencias pendientes a su respecto, unida a la inexistencia de una sentencia condenatoria que aplique la pena
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C.A. de Chillán MAB/alf Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinticinco Vistos: 1°.- Que, la tercerista apela de la decisión que rechazó la devolución del vehículo incautado, pues estima innecesaria su conservación por el Ministerio Público, atendidos los hechos formalizados, la falta de diligencias posibles sobre dicha especie y, encontrarse, además, de buena fe. 2°.- Que, a dicha petición se
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